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A lo largo de la mañana de hoy los medios de comunicación publicaban una noticia sobrecogedora, y es que un trabajador de la empresa de aluminio Cortizo, situada entre los concellos de Padrón y Rois (A Coruña), fallecía esta madrugada a causa de un accidente laboral. El siniestro, ocurrido alrededor de las 3:45, se produjo cuando el empleado de tan solo 22 años quedó atrapado por una máquina. Los servicios de emergencia solo pudieron certificar su muerte.
En primer lugar, debemos aclarar el concepto de accidente de trabajo, que se regula en el artículo 156 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dice en su apartado primero que “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. El apartado tercero ya aclara de manera genérica que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
Con todo, el apartado segundo concreta que tendrán la consideración de accidentes de trabajo los siguientes supuestos:
“a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo [lo que se conoce como accidente in intinere].
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación”.
El apartado quinto incide en que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
A todo esto hay excepciones, el apartado cuarto del mencionado precepto dispone que NO tendrán la consideración de accidente de trabajo:
“a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.
El artículo 216 de la misma ley, en su apartado primero, indica que “en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes”:
Como vemos, estas prestaciones se conceden cualquiera que fuera la causa de la muerte, siendo o no accidente de trabajo.
Además, el apartado segundo del anterior artículo 216 dispone que “en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado”. El cálculo se efectúa de la siguiente manera:
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales tiene como objeto precisamente promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
El artículo 14 de dicha ley, en su apartado primero, establece que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo«, y por ende, en su apartado tercero, que «el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales«.
El artículo 42, en su apartado primero, determina que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento«.
Todo ello habrá de ser probado tras la correspondiente investigación de los hechos
El empresario deberá acreditar que se han tomado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y, en su caso, la concurrencia de cualquier factor que excluya o aminore la responsabilidad. No obstante, no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador. Es más, la jurisprudencia no exige que exista dolo, culpa o negligencia por parte del empresario, siendo suficiente haber infringido o no observado alguna norma de seguridad para considerar que existe culpa por parte del mismo.
En cuanto a la responsabilidad penal, el artículo 316 del Código Penal señala que «los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses«. El artículo 317 dispone que «cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado«.
«se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello«.
Además de incurrir en el delito mencionado, por no cumplir las normas de prevención de riesgos laborales, también se enfrentan a delitos, como homicidio doloso, tipificado en el artículo 138 del Código Penal; homicidio imprudente del artículo 142 Código Penal; lesiones dolosas del artículo 147 Código Penal o lesiones imprudentes del artículo 152 Código Penal.
La mercantil puede incurrir en responsabilidad civil de los artículos 1.101 (responsabilidad contractual) o 1.902 (responsabilidad extracontractual) del Código Civil.
El empresario puede cubrir la responsabilidad civil mediante un póliza de seguro. En caso de que exista una póliza de responsabilidad civil, no solo cabría demandar al sujeto civilmente responsable, la mercantil, sino también a la compañía aseguradora que cubre dicha responsabilidad.
El cálculo de dicha indemnización a percibir por los familiares se efectúa sobre las tablas indemnizatorias del baremo de tráfico actualizado a 2022.
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