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El artículo 1, en su apartado tercero, de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género nos ofrece una definición de la misma cuando aclara que “la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Aunque en esta definición no menciona la distinción de género, el apartado primero del artículo 1 aclara que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.
Comenzamos por una lectura conjunta de los artículos 147 y 148.4ª) del Código Penal.
El primero de ellos determina, en su apartado primero y de una manera genérica, la pena que le corresponde al delito de lesiones, esto es, pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses. Hablamos de delito de lesiones cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
El apartado segundo del mismo artículo 147 menciona aquellas lesiones que no se incluyan en el apartado anterior y se entienden de menor entidad, y el apartado tercero define lo que conocemos como maltrato de obra, cuando no se llega ni tan siquiera a causar lesión pese al maltrato infringido.
Matizamos que, según el apartado cuarto, dichos delitos sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada.
Lo interesante se encuentra en el apartado 4º del artículo 148, que establece que “las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”. De una forma poco concreta, se menciona la relevancia en el género a la hora de cometer de un delito de lesiones.
Así las cosas, podemos interpretar que para el caso de que la víctima de un delito del artículo 147.1, es decir, un delito de lesiones siempre que dicha lesión haya requerido de tratamiento médico o quirúrgico, se trate de una mujer vinculada afectivamente al agresor, la pena se incrementará desde el paréntesis temporal de 3 meses a 3 años, hasta los 2 a 5 años de prisión.
En cambio, si la víctima lo es, pero ya no de un delito de lesiones contempladas en el artículo 147.1 que acabamos de comentar, sino de las lesiones no incluidas en el primero y de menor entidad del 147.2, o del maltrato de obra del artículo 147.3, siempre que dicha víctima sea mujer vinculada afectivamente al agresor, aplicamos el artículo 153 del Código Penal.
Este precepto 153 por el que debemos regirnos, en su apartado primero, establece que “el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años”.
El apartado tercero del mismo precepto dispone que estas penas previstas “se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código (por ejemplo, prohibición de aproximarse a la víctima) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.
Tanto el artículo 171.4 como el 172.2 del Código Penal establecen que “el que de modo leve amenace/coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años”.
El artículo 173.4 del Código Penal indica que “quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 (mujer vinculada afectivamente al agresor), será castigado con la pena de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 (sobre suspensión de ejecución de la pena)”.
Aquí se regula una de las conductas más graves en el seno de la violencia de género habitual, en las disposiciones del artículo 173.2 del Código Penal.
“El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (…) será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.
Continúa este precepto aclarando que “se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 (por ejemplo, prohibición de aproximarse a la víctima) o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada”.
El apartado tercero señala un aspecto muy importante, y es que “para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo (ascendientes, descendientes, personas vulnerables a cargo), y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.
A mayores de lo que establece el Código Penal en cuanto a las conductas delictivas, tenemos las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. “Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”, según el apartado segundo de su artículo 1.
Dichas medidas de protección afectan tanto al ámbito educativo, de la publicidad y de los medios de comunicación y sanitario, como así conviene la normativa. Además, la ley concreta los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, y regula la tutela institucional, penal y judicial.
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