Penal

Conocemos la sentencia que condena a Borja por homicidio imprudente

Con la lectura de la sentencia que condena a Borja por un delito de homicidio imprudente tras haber matado al ladrón que había robado un bolso a la víctima que el condenado pretendía ayudar, al fin quedan zanjadas las especulaciones hechas por la prensa y por ciertos partidos políticos que avivan en la sociedad una sensación de decepción con la justicia.

A continuación profundizaremos en la sentencia, aclarando cuales fueron los hechos probados y definitivos, así como la motivación jurídica del juez y su fallo.

Descarga la sentencia que condena a Borja como autor de homicidio imprudente: Jdo Penal 9 Málaga sentencia 26 dic 2018

Hechos probados

Se considera probado que alrededor de las 07:45 horas del día 8 de febrero de 2015, el acusado, Borja, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de dos personas cuando caminaban por Fuengirola (Málaga).

En ese momento, el acusado y sus acompañantes acudieron en auxilio de María Jesús, quien estaba siendo golpeada por Pedro e Isabel para sustraerle el bolso que portaba (hechos que son objeto de otro procedimiento). Las acompañantes de Borja se quedaron en compañía de María Jesús mientras que el acusado salió corriendo tras Pedro para recuperar el bolso sustraído.

Tras dar el acusado alcance a Pedro y, ante la negativa de éste de entregar el bolso, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, siendo consciente de las graves consecuencias que podría causar con su acción aunque sin pretender ni consentir la efectiva producción de las mismas, le propinó a aquél dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza y otro, bien en el mismo lugar, bien en el cuello o en el hombro; sin que pueda decirse que entonces Pedro intentara agredir al acusado, sino a lo sumo mantenerse en posesión del bolso que previamente había sustraído.

Los golpes recibidos determinaron que Pedro cayera al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral que le provocó la muerte el día 10 de febrero de 2015.

Pedro se encontraba divorciado y era padre de dos hijas, una entonces mayor de edad, y siendo la otra en ese momento menor de edad.

Calificación jurídica

Delito de homicidio imprudente

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables en atención a las consideraciones que estimó oportuno destacar, entre ellas y por citar, la existencia de legítima defensa, que la imprudencia habría de ser calificada leve, que existiría concurrencia de culpas y que habría de apreciarse la atenuante de reparación del daño causado.

Los hechos que se declaran probados fueron considerados por el juez constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal. Se concluye que, en la escala jerárquica de las modalidades de imprudencia que se contienen en nuestro Código Penal, es la grave la que aquí concurre.

En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal (en este caso vigente en el momento de los hechos) cuando la imprudencia es leve, calificación alternativa que proclamó la defensa instando como consecuencia también la absolución del acusado por considerarse prescrita.

Ni aún por las circunstancias que rodean el hecho (que la víctima estuviera implicada en un robo violento anterior y portara un bolso que el ahora acusado pretendía recuperar), puede calificarse la conducta del acusado de forma distinta, sin perjuicio que la persona fallecida hubiera tenido que depurar la responsabilidad penal en la que pudo incurrir por el asalto a María Jesús.

Tomando como referencia el artículo 142.1 del Código Penal, que sitúa el marco penológico a aplicar en pena de prisión de 1 a 4 años, y a la vista de los factores realmente contemplados en esta resolución, cuales son la gravedad del resultado y la gravedad de la negligencia que conduce a él, se estima procedente imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, con las accesorias correspondientes.

Descarte de conducta dolosa pero también fortuita

Al igual que se descarta la conducta dolosa, también debe descartarse como simplemente fortuita, por resultar evidente que el resultado de muerte no ha sido fortuito.

Hay que tener en cuenta que, al propinar Borja a la víctima esos dos puñetazos, esa conducta no queda justificada por su afán de recuperar el bolso que Pedro había sustraído, pues bien pudo el acusado haber acudido a otros medios menos gravosos en aras a reprimir el ilícito penal cometido que constituía el robo, cual pudo haber sido el inmediato aviso a la policía.

Borja no estaba protegiendo a la víctima, pues el ladrón se había ido huyendo del lugar con el bolso. María Jesús ya no corría peligro y, pese a todo, Borja persiguió a Pedro. Con lo cual, no protegía una vida, sino que pretendía la devolución del bolso y, para ello, recurrió a la violencia.

Al haber decidido recuperar el bolso en la forma que lo hizo, aún en una inicial voluntad de colaborar como ciudadano a favor de la perjudicada, pero optando finalmente hacer uso de la violencia que reflejó, sin que conste que Pedro hubiera intentado agredirle, la descrita conducta supuso la creación de un peligro próximo de lesión, que se tradujo en la muerte violenta de Pedro y comportó la omisión de precauciones básicas y elementales. Es decir, la imprudencia del acusado ha sido grave.

A mayores, Borja utilizó una desproporción desmedida de los medios ante un Pedro que en ningún momento se mostró agresivo ni violento.

Concurrencia de culpas

Debe excluirse la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas esgrimida de la misma manera por la defensa. No es descabellado concluir que la imputación de responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente al acusado deba ser absoluta, pues no consta que la víctima desarrollara conducta agresiva alguna que pudiera haber sido causalmente determinante en la producción de los golpes que recibió ni en su caída, ni que hubiera actuado para con el acusado violentamente, pues curiosamente Borja no sufrió lesión alguna con la que poder concluir con la necesaria conducta violenta del acusado.

Testificales y pericial

Una de las compañeras de Borja que transitaba con él el día de los hechos, dijo que ella se quedó acompañando a María Jesús y que no llegó a ver si Borja había alcanzado a Pedro. Pero que volvieron a pasar por el lugar de los hechos y vieron a una persona tirada en el suelo con policía que lo reanimaban, que el acusado no dijo ni les contó nada y no pararon, no siendo ella consciente de lo sucedido, que fue una pelea normal sin saber el resultado, no siendo hasta 10 o 15 días después cuando vio el periódico y conoció que la persona falleció y por ello avisaron a la policía.

El perito forense destacó haber realizado la autopsia del cadáver, ratificando las causas del fallecimiento, pudiendo haberse producido las lesiones por un traumatismo derivado de un golpe directo o por el impacto de una caída, que las contusiones torácicas eran compatibles con maniobras de reanimación por la zona donde aparecieron. También destacó la existencia de lesiones secundarias al traumatismo tales como herida incisa en ceja, equimosis en el pómulo, propias de un golpe directo. Si que puso de relieve que para romper un maxilar, una pieza dental o el frenillo el traumatismo ha de ser de cierta intensidad.

Esto refuerza la tipificación de los hechos como un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 de Código Penal por la ejecución por parte del acusado de una acción sin la diligencia debida, cual fue propinar dos puñetazos al fallecido que hubieron de ser suficientemente intensos como para producirle las lesiones que experimentó (además del traumatismo craneoencafálico, la rotura maxilar, del frenillo y de una pieza dental) y que el forense reseñó como producidos por “una energía viva” sobre la zona.

No concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Se descarta el atenuante de legítima defensa al entender que el acusado en ningún momento tuvo que defenderse, puesto que Pedro no se mostró violento ni agresivo, ni propinó ni intentó propinar golpe alguno. Borja no sufrió una situación riesgo inminente, más bien llevó a cabo un uso desproporcionado de los medios empleados. La legítima defensa requiere:

  • En primer lugar de un animus  defendendi, es decir, que el autor debe actuar para defenderse a él o a un tercero de una situación injusta, pero no para la recuperación de un bolso.
  • En segundo lugar, la desproporcionalidad. La defensa debe ser proporcionada a la agresión, y lo que en este caso ocurre es que directamente no hubo agresión de Pedro a Borja. Lo que sí hubo fue una desproporción desmedida por parte del acusado frente al ladrón, que se limitaba a sostener el bolso sin querer devolverlo.

Tampoco puede ser apreciada como circunstancia atenuante la invocada de reparación parcial del daño causado prevista en el artículo 21.5 del Código Penal. El acusado se limitó a consignar 6.000 euros en fecha 18/07/18, una semana antes de la fecha en la que se convocó el acto de juicio oral, no pudiendo reconocerse efectos atenuatorios a esa conducta. Habiendo solicitado las acusaciones de forma coincidente que el total a indemnizar a los herederos del fallecido se determine en 180.000 euros, esa cantidad consignada no puede sino considerarse absolutamente exigua respecto de la cantidad en concepto de responsabilidad civil.

 

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