Nueva doctrina del Tribunal Supremo: cualquier contacto físico de carácter sexual y sin consentimiento por parte de la víctima será abuso sexual, no delito de coacciones
¿Tiene esto algún sentido?
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la sentencia 396/2018, ha establecido que cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con significación sexual, en la que concurra un ánimo tendencial entendido como el propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, supone un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, constituye un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
La Sala considera que estas conductas han de enmarcarse en el delito de abuso sexual, y no en el delito leve de coacciones.
Recordamos que el Código Penal dispone sobre el abuso sexual que el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses. Mientras que el delito de coacciones establece que el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Concretamente, el apartado 3º del artículo 172 dispone que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 22 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.
¿Quiénes son estas personas del artículo 173.2 del Código Penal? Se refiere en particular al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Es decir, la regulación del artículo 172.3 del Código Penal solo protege a las mujeres siempre que se traten de parejas o exparejas del autor de los hechos, a diferencia del artículo 181, sobre abusos sexuales, que no desampara a ninguna mujer.
En cambio, el incremento de la pena con esta nueva doctrina es insignificante y el contenido contradictorio, puesto que el abuso sexual se comete sin violencia, y en el de coacciones se hace uso de la misma. Con lo cual, si un hombre lleva a cabo una conducta de carácter sexual sobre una mujer sin su consentimiento, y no emplea la violencia para conseguir su propia satisfacción sexual, ya no podríamos hablar de delito de coacciones, que tiene como requisito el uso de la violencia, tal y como deducimos de la lectura del artículo 172.1 del Código Penal y, si el autor llegara a servirse de violencia, estaríamos hablando de un caso de agresión sexual, nunca acudiríamos al delito de coacciones.
Con todo, el tribunal recuerda que el tipo penal del abuso sexual exige como requisitos un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este contacto corporal, explican los magistrados, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. Por otro lado, añaden, que requiere también un elemento subjetivo o tendencial que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.
Para la Sala, si concurren los requisitos de este delito de abuso sexual, “el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3”.
El Tribunal Supremo fija este criterio en una sentencia en la que desestima el recurso de casación interpuesto por una mujer contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que confirmó la absolución de un hombre acusado de un delito de abuso sexual. En este caso concreto, afirma que no aplica la nueva doctrina debido a que los hechos probados de la sentencia recurrida “no expresan con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de un delito de abuso sexual”.
Los hechos ocurrieron en un bar de Villanueva (Córdoba), en agosto de 2015, cuando el acusado rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura a la recurrente al tratar de coger las llaves del aseo de señoras, después de haberla seguido hasta allí e intentar entrar dentro con ella. En su sentencia, la Sala explica que los hechos probados son “insuficientes” para fundamentar una condena por este delito puesto que no recogen ni la naturaleza sexual del comportamiento del recurrente ni el requisito subjetivo o tendencial que exige el delito de abuso sexual.
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