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Recientemente el Ministerio de Consumo ha publicado una nota informativa sobre los derechos que asisten a los consumidores en relación a los gastos derivados de las hipotecas y otras cuestiones de ámbito financiero.
Recordamos que en diciembre de 2015, el Tribunal Supremo dictaminó que aquellas cláusulas en contratos de préstamo hipotecario sobre gastos hipotecarios, es decir, que hiciesen recaer sobre el prestatario todos los gastos de constitución de una hipoteca, debían ser consideradas abusivas. Una cláusula declarada abusiva es considerada nula, teniéndose por no puesta en el contrato, como si nunca hubiese existido, en favor del consumidor.
En estos supuestos, al tenerse las cláusulas por no puestas en el contrato, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo español han entendido que los gastos hipotecarios deberían restituirse al consumidor.
Si estás interesado o interesada en reclamar los gastos derivados de la hipoteca recogidos en tu contrato, contáctanos y te ayudaremos a recuperar el dinero.
Según el comunicado del Ministerio, el plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva es de 5 años, plazo que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podría comenzar a computar hasta que la persona afectada pudiese haber tenido conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Este plazo de 5 años es el requerido por el artículo 1964.2 del Código Civil, que establece que “las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”.
No interpretamos que sea aplicable el artículo 1301 del Código Civil que prevé un plazo de 4 años porque la base de la pretensión de restitución no es la existencia de un vicio del consentimiento, que ese mismo precepto contempla.
Se entiende que el consumidor pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios desde el momento que se hizo pública el 21 de enero de 2016 la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, rec. 2658/2013, dictada el 23 de diciembre de 2015, que declara dichas cláusulas abusivas.
Por ello, en principio, el último plazo a tener en cuenta es el del 21 de enero de 2016 que es cuando fue publicada la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo que declaraba abusiva, la cláusula de gastos en hipotecas. Por dicho motivo, el plazo para reclamar vencería el 21 de enero de 2021, sumando los 5 años de prescripción de la acción personal, siguiendo las indicaciones del Ministerio de Consumo.
Aclaramos en este punto que la acción de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, por abusiva, es una acción imprescriptible. La acción de nulidad no está sometida a ningún plazo de ejercicio y por ello debe ser considerada como imprescriptible, ya que el paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo.
Caben varias interpretaciones que son la consecuencia de dicha afirmación.
La primera postura atiende a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, que dispone que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (…)». Esto quiere decir lo siguiente:
Así las cosas, siguiendo esta primera interpretación, la interposición de la acción de nulidad, imprescriptible, sería suficiente no solo para conseguir la nulidad del contrato, sino también para obtener la restitución del dinero abonado por los gastos hipotecarios, hoy indebidos para el cliente.
La doctrina, en cambio, dice que, aunque la acción declarativa no está sujeta ni a prescripción ni a caducidad, la restitutoria lo está al plazo de prescripción de cinco años, del artículo 1964 del Código Civil, lo que nos lleva a la siguiente postura.
Una segunda postura, que explica las fechas antedichas como límite en la prescripción, insiste en que los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales de 5 años del artículo 1964.2 del Código Civil. Siguiendo esta reflexión, aunque la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción de restitución de los gastos abonados, insinuando que la devolución del dinero no va de la mano con la interposición de la acción de nulidad.
Clickando en el siguiente enlace: Dialnet – La prescripción de la acción de nulidad, podremos encontrar un artículo del Doctor D. Manuel Jesús Marín López, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Castilla-La Mancha, que explica a la perfección este punto.
Ello quiere decir que, atendiendo a esta segunda postura, siempre podremos reclamar la nulidad de esta cláusula porque es imprescriptible pero de cara a obtener, a mayores de la nulidad, también la restitución de los gastos hipotecarios, que es lo que verdaderamente nos interesa, de manera que no obtengamos una mera nulidad de la cláusula sin reembolso, tan solo tenemos 5 años para interponer dicha acción personal.
Aunque planteamos estas dos interpretaciones, advertimos que, por el momento, la segunda de ellas es la más aplaudida.
El plazo general para las acciones personales a contar desde que se pagaron las facturas es actualmente de 5 años, como decimos, y es así desde octubre de 2015 que se produjo una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que provocó cambios en el Código Civil en esta materia. Es por ello que necesitamos contar esos 5 años que determina el Código Civil a partir del 21 de enero de 2021, cuando se hizo pública la sentencia.
Así, hasta el año 2015, el artículo 1964 del Código Civil establecía un plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial de 15 años. Pero la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Final Primera, aprovecha para modificar el Código Civil y en concreto dicho artículo 1964.2, estableciendo que las acciones personales sin plazo especial prescriben a los 5 años, tal y como sucede en la actualidad. Esta ley entró en vigor el día siguiente a su publicación, el día 6 de octubre, esto es el 7 de octubre de 2015.
Así las cosas, para las acciones nacidas a partir de la entrada en vigor el 7 de octubre de 2015, el régimen aplicable es el nuevo, de 5 años. Para el caso que nos aplica, nos regimos por el comunicado del Ministerio de Consumo, ya que también tenemos en cuenta que la sentencia fue publicada con posterioridad a esta fecha.
En cambio, para las acciones nacidas antes de la entrada en vigor, la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley 42/2015 hace una remisión legal al artículo 1939 del Código Civil, en relación al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, estableciendo que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil” que, a su vez, señala que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
A pesar de todo lo anterior, la normativa aprobada por el estado de alarma determinó la suspensión del plazo de prescripción de acciones entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 20. Se inició la suspensión el 14 de marzo a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición adicional cuarta, y se levanta la suspensión a 4 de junio, por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en el artículo 10 de dicha disposición.
La consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción es la prolongación del plazo de 7 de octubre 2020 que acabamos de mencionar por el período de suspensión durante el estado de alarma.
De acuerdo con los cálculos que realizamos, es preciso sumar 82 días naturales, de tal manera que la prescripción máxima de las acciones personales nacidas antes del 7 de octubre de 2020 sería el 28 de diciembre de 2020, sumados los 82 días naturales de suspensión de plazos por COVID-19.
En definitiva:
Debemos atender a la jurisprudencia que asienten nuestros tribunales en los primeros litigios pasados dichos plazos, para comprobar si efectivamente se siguen admitiendo a trámite las demandas contra las entidades bancarias en reclamación de los gastos hipotecarios.
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La devolución de lo cobrado de más (por gastos hipotecarios), si se plantea judicialmente como nulidad de la cláusula por abusividad, a tenor del 1303 CCiv no se configura como una acción accesoria a la de nulidad, sino como un mero efecto de la nulidad. Tal cual dice el artículo mencionado, "Declarada la nulidad de una obligación" (y qué duda cabe que la nulidad la declara un Juez, caso por caso, y no de forma genérica para todas las cláusulas de gastos de todos los préstamos hipotecarios habidos y por haber), " los contratantes deben restituirse recíprocamente...". Esto es: es la declaración de nulidad la que tiene la consecuencia de la restitución. No hace falta plantear una acción accesoria de reclamación/restitución. El propio artículo 1303 Cciv ya prevé la obligatoriedad de restitución al decir "DEBEN RESTITUIRSE". No dice "PODRÁN". Por lo tanto, ni 28 de diciembre de 2020, ni 21 de enero de 2021. La nulidad no prescribe y las consecuencias legales y obligatorias de la misma ("DEBEN") tampoco. Un saludo.
Buenas tardes,
Existe un amplio debate acerca de la cuestión que plantea, si es necesario o no acompañar la acción de nulidad de una acción de reclamación a fin de obtener el reembolso de la cuantía que nos interesa recuperar. Por esta parte, no ofrecemos una negativa tan rotunda en virtud de lo dispuesto, no solo por la normativa vigente, sino también por la doctrina. A continuación, cito un artículo sumamente interesante https://elrinconlegal.com/wp-content/uploads/2020/12/Dialnet-La-prescripcio%CC%81n-de-la-accio%CC%81n-de-nulidad.pdf que arroja un poco de luz sobre este tema tan controversial.
En el texto, se expone lo siguiente "a efectos de prescripción hay que distinguir entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución de lo entregado, pues mientras la acción de declaración de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción para reclamar la restitución de lo ejecutado". "Que la acción de declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe nunca es algo que no plantea debate. Toda la doctrina coincide en este punto".
"Los problemas se suscitan en relación con la acción de devolución de cantidades entregadas que surge tras la nulidad de la cláusula. Ya he señalado que la mayoría de la doctrina entiende que la acción sí prescribe. Pero también se ha defendido lo contrario, con varios argumentos. Se ha señalado que tras la nulidad de la cláusula procede la restitución automática de las prestaciones ejecutadas, incluso aunque el consumidor no lo haya solicitado. Y que, en consecuencia, si la acción de nulidad no prescribe, en la misma situación está lo relativo a la devolución de lo ejecutado", una postura muy legítima, a la que usted se acoge.
Asimismo, el texto insiste en que "existen multitud de sentencias en las que no se condena a la entidad prestamista a la devolución de cantidades abonadas por el prestatario en concepto de gastos debido a que en la demanda únicamente se solicitó que se declarara nula la cláusula de gastos pero no la restitución de cantidades", y acompaña esta afirmación de numerosas citas jurisprudenciales.
Así, se plantea una segunda postura, también muy legítima, y es que "conforme a lo expuesto, la petición de declaración de nulidad de la cláusula de gastos (mediante acción o excepción) no está sujeta a limitaciones temporales, pues no prescribe nunca. Y ello al margen de que se trata de un caso de nulidad absoluta o de anulabilidad (pues también en este caso la declaración de nulidad
no prescribe). Sin embargo, la acción para reclamar la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor en aplicación de la cláusula de gastos nula sí prescribe, en un plazo de cinco años".
En definitiva, por el momento nos quedamos a la espera de lo que determinen los tribunales a este respecto pero, por esta parte, no ofrecemos un rechazo tan contundente a la prescripción de la reclamación de la cuantía, por más que se solicite la nulidad, al amparo de las disposiciones doctrinales.
Muchas gracias por aportar su visión. Un saludo.
No entiendo nada. La prescripción de acciones tiene declarado el TS es una institución que responde a criterios de seguridad jurídica no a criterios de justicia y, por tanto, su aplicación debe ser objeto de interpretación restrictiva. La jurisprudencia sobre la nulidad de la clausula de gastos ha ido variando desde las primeras sentencias estableciéndose a cuenta gotas los efectos de su alcance. Así el TS no entiende restituible determinados gastos o los reparte por mitad y este criterio, el de 2015, ha sido modificado por el TSJUE de suerte que en el año 2020 en la Audiencia de Las Palmas aplicando las más recientes doctrinas del TSJUE ha imputado al banco todos los gastos salvo el IAJD. En mi trabajo presente nulidad de cláusula de gastos conforme a la nueva doctrina pero antes de que así lo reconociera el TSJUE lo que conllevó que se destinarán alguno de ellos y no hubiera condena en costas. No creo que la acción de restitución sea independiente de la de nulidad sino que es accesoria como bien determina el CC y no solo debe computarse desde que se consideró nula por el TS sino cuando queden fijados definitivsmente los efectos de la misma y el consumidor sepa qué debe reclamar. Es lo más acorde con la interpretación restrictiva de la prescripción, el CC en materia de nulidad y el TSJUE que admite la prescripción de la acción de restitución conforme al derecho interno, pero de suerte que permita hacer efectiva la garantía del consumidor y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento la acción de nulidad radical es imprescriptible