La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad sobre si el artículo 367.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el reingreso en el servicio activo de los jueces suspendidos de sus funciones tras ser sancionados, puede ser contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.
Dicho artículo prevé que el reingreso de estos jueces “exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación”.
El caso concreto por el que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad se refiere a un acuerdo de 10 de noviembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se declaró la falta de aptitud para el reingreso al servicio activo de un magistrado que fue sancionado con un año de suspensión de sus funciones, asimilando su situación a la de una excedencia y con los efectos previstos en el artículo 200.2 del Reglamento de la Carrera Judicial.
El tribunal explica que el artículo 367.1 establece como requisito para dicha reincorporación al servicio activo la solicitud de reingreso por parte del interesado y la declaración de aptitud por parte del CGPJ. Sin embargo, indica que nada dice respecto a las consecuencias de la declaración de no aptitud por parte del CGPJ, lo que conduce a una situación cuanto menos anómala, aunque la omisión del legislador haya sido cubierta por el Reglamento de la Carrera Judicial que, en su artículo 200.2, establece que el afectado permanecerá en situación asimilada a la excedencia.
Para la Sala, el precepto legal resultaría difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica al faltar la imprescindible consecuencia para el caso de que la declaración de aptitud fuese denegada por el CGPJ. “El precepto sería aplicable en caso de declaración de aptitud, pero no en cambio en supuestos como el presente en que el CGPJ ha declarado al suspenso no apto para el servicio activo, sin que pudiera determinar por falta de regulación las consecuencias que se derivan de ello y sin que el solicitante pueda continuar suspenso una vez cumplida el período de sanción de suspensión acordado en su día”, concretan los magistrados.
En un auto, la Sala indica que el artículo 367 de la LOPJ suscita “serias dudas de constitucionalidad” ya que la suspensión del juez “se produce como consecuencia de una sanción, por lo que no se trata de una situación administrativa en la que el afectado se encuentra de manera voluntaria”. Añade que la finalización del período de suspensión supone que se ha cumplido la sanción y que, en principio, el suspenso ha de reincorporarse al ejercicio activo de su condición de juez o magistrado.
En consecuencia, concluye el tribunal, los requisitos que se establezcan para la reincorporación al servicio activo no pueden desconocer que la misma es consecuencia del efectivo cumplimiento de una sanción y que la suspensión no puede prolongarse en el tiempo, por lo que tales requisitos han de tener una justificación suficiente y ser proporcionados a su finalidad. “Lo que sí queda claro –subrayan- es que la indeterminación del precepto atenta gravemente a la seguridad jurídica en cuestiones tan sensibles como lo son tanto el adecuado control de la idoneidad de jueces y magistrados para el ejercicio efectivo de la función judicial, por un lado, como la inamovilidad de los mismos, por otro”.
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