El sufragio activo consiste en el derecho de todo ciudadano a votar y a elegir libremente a sus representantes, fundamentalmente en el ámbito de las Asambleas parlamentarias. Es el derecho a ser elector y por tanto a votar en cualesquiera comicios.
El derecho de sufragio es quizá la manifestación más sobresaliente del derecho de participación política que reconoce expresamente el artículo 23 de la Constitución Española, y sobre el que el artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de facilitar y promover su desarrollo. Todo ciudadano, por el mero hecho de serlo, y siempre que reúna unos requisitos o condiciones denominados «naturales», tiene garantizado el derecho de participación, sin restricciones arbitrarias ni discriminación de ningún tipo. Además, en virtud del artículo 1.2 de la Constitución, la democracia política se fundamenta en la participación de los ciudadanos que ostentan la soberanía nacional.
El artículo 23 se engloba dentro del Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, lo que conlleva a que el sufragio activo se trata de un derecho fundamental de los ciudadanos. De todos modos, nuestra Constitución concibe el voto como un derecho, no como un deber constitucional. Aunque no se discute que en una democracia el ejercicio del voto debe depender del civismo y de la responsabilidad de los ciudadanos, nadie está obligado a votar.
En cualquier caso, y de conformidad con el artículo 9.2 CE, la legislación electoral contempla distintas medidas para facilitar el ejercicio del derecho de voto a los trabajadores –a los ciudadanos en general-, sin detrimento ni de la economía nacional, ni de los empresarios en particular. Además de medidas como el procedimiento singular del voto por correo, o la previsión de mecanismos flexibles de compensación o reducción de horarios, se ha optado por la solución más sencilla: la fijación de los comicios y consultas electorales en días festivos, como en la inmensa mayoría de los países occidentales.
El derecho de sufragio está contemplado en la Constitución como sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sufragio universal es, por definición, sufragio igual en cuanto se trata no solamente de que todos los ciudadanos puedan votar sino que todos los votos tengan el mismo valor. El sufragio universal es la base sólida del Estado democrático en el que se identifica «un hombre y un voto«. Es, pues, incompatible con cualquier género de restricción o de limitación de la capacidad electoral por causas no naturales.
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) dice que “el derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente”.
A continuación, el artículo 3 LOREG aclara que carecen de derecho de sufragio lFinal del formularioos condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. Así, solo un juez puede determinar, bajo pena principal o accesoria, la privación del derecho de sufragio.
En 2018 se suprimieron los siguientes puntos:
De este modo, toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.
En este punto recordamos que desde el lunes 6 de julio de 2020 están oficialmente confinados 14 municipios de la comarca lucense de A Mariña a causa de un rebrote de la COVID-19 que sumaba ese día 106 casos en la zona. Son más de 70.000 personas las confinadas inicialmente por 5 días.
Así, la coalición electoral Galicia en Común-Ahora Mareas (Podemos Esquerda Unida-Anova) solicitaba a la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplicar «todas las MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS legalmente oportunas para garantizar que todas las vecinas y vecinos de la comarca de A Mariña actualmente confinados puedan ejercer, democráticamente y con todas las garantías sanitarias, su derecho fundamental al voto en las elecciones al Parlamento de Galicia del próximo 12 de julio, garantizando al mismo tiempo que el proceso electoral se desarrolla con total transparencia, objetividad y respeto al principio de igualdad», ante la decisión adoptada por la Junta Electoral autonómica, respaldada por la Junta Electoral Central, que establece que «en estos precisos momentos debe entenderse que las medidas adoptadas por la Administración garantizan unas condiciones adecuadas de circulación para poder acudir a votar, con la salvedad de segmentos reducidos de población, por motivos sanitarios suficientemente justificados en el marco de la situación de pandemia en la que se están desarrollando las elecciones.
Las Juntas electorales están incluidas dentro de la Administración Electoral, que tiene por finalidad garantizar, en los términos de la LOREG, la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad. Está integrada por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.
En este caso, ha sido la Junta Electoral de Galicia, con el respaldo posterior de la Junta Electoral Central, quien ha optado por la limitación de voto de la población contagiada por el COVID-19 en A Mariña, cuando se tratan de meros órganos administrativos con nula potestad para ello. Como hemos visto, solo un órgano judicial puede determinar la privación del derecho de sufragio a modo de condena.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado desestimando las medidas cautelarísimas solicitadas por la coalición electoral Galicia en Común-Ahora Mareas (Podemos Esquerda Unida-Anova), por su carácter absolutamente genérico e indeterminado. Es decir, el recurso no concretaba medidas cautelares en particular, no proponía alternativaen ningún aspecto singular sobre qué debería haber resuelto la Junta Electoral de otro modo respecto a cómo lo ha hecho.
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