Procesal

El derecho de sufragio de las personas con discapacidad

Con la entrada en vigor el pasado 7 de diciembre de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que reformó la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad, quedaron eliminados los dos supuestos de incapacidad electoral de naturaleza civil que hasta entonces preveía la LOREG.

La reforma consistió en la supresión de las letras b) y c) del artículo 3.1 de la LOREG, conforme a las cuales carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declarase expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, así como los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que durara su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declarase expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

La Ley Orgánica 2/2018 también modificó el artículo 3.2 de la LOREG, que ahora establece que toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera, e introdujo asimismo una nueva disposición adicional 8ª en la LOREG que deja sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas en las letras b) y c) del artículo 3.1 de la norma, ahora suprimidas, y proclama que las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.

La Junta Electoral Central considera, sin embargo, que la nueva redacción del artículo 3.2 de la LOREG, en la que se señala que el derecho de sufragio activo debe ejercerse «consciente, libre y voluntariamente», así como la referencia a las formas de comunicar el ejercicio de este derecho y los medios de apoyo que se requieran, suscitan problemas interpretativos que no han quedado resueltos por el legislador.

En consecuencia, mediante Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, publicada en el BOE de 13 de marzo, acuerda, en primer lugar, que la Oficina del Censo Electoral incorpore a dicho censo a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas como consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil de privación del derecho de sufragio activo.

Además dispone que las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier persona con aparente discapacidad que se encuentre inscrita en el censo electoral correspondiente a dicha Mesa. Las personas con alguna discapacidad podrán valerse de alguien que les acompañe, o de algún medio material para trasladar los sobres electorales a los miembros de la Mesa Electoral. En el supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral, o alguno de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa considere que el voto de una persona con discapacidad no es ejercido de forma consciente, libre y voluntaria, lo podrá hacer constar en el acta de la sesión, pero no se impedirá que dicho voto sea introducido en la urna. En esa manifestación de constancia, el acta identificará al elector únicamente por el número de su DNI o, en su caso, por el documento identificativo que aporte.

 

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