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El juicio monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe siempre que reúnan una serie de requisitos, que veremos en el siguiente apartado.
Es un procedimiento judicial sencillo, muy útil para todo tipo de empresarios, autónomos, profesionales o comunidades de propietarios que pretenden agilizar el cobro de las deudas pendientes de pago. Actualmente, se trata de un proceso enfocado en la reclamación de deudas principalmente para los pequeños y medianos empresarios. Consigue dar mayor eficacia, rapidez y minorar los costes del proceso en el cobro de deudas y en un breve periodo de tiempo, alrededor de la mitad de las peticiones iniciales termina o bien con el pago o bien con un título ejecutivo, lo que podemos considerar que son unos buenos resultados.
Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.
La deuda se acredita de alguna de las formas siguientes:
La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con todo, podrán los litigantes comparecer por sí mismos para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, a excepción de la petición inicial de los procedimientos monitorios.
En resumen, como regla general será preceptiva la presencia de abogado y procurador, pero será facultativa para la petición del procedimiento monitorio, así como para los juicios verbales cuya cuantía es inferior a los 2.000 euros.
De todos modos, la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la LEC. Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
Como regla general, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.
En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose los documentos que acrediten la deuda. La petición podrá extenderse en impreso o formulario. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado, como ya hemos aclarado.
Si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Letrado de Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, podrán solicitar la celebración de la vista.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presenta la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
FUENTES:
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¡Muy didactico! Ciertos hechos. Manten este nivel es un blog sincero. Tengo que leer màs posts como este.
Saludos
Muchas gracias, Cristina! Intentaremos continuar haciendo nuestro trabajo lo mejor posible.
Muy bien explicado todo el proceso. Muy fácil de comprender.
Lo único aclarar que el plazo que tiene el deudor para oponerse una vez notificado el monitorio es de sólo 20 días. De ahí que sea el procedimiento idóneo para reclamar impagados por su agilidad.