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La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado la condena al presidente de la Generalitat de Catalunya, Joaquim Torra, a 1 año y 6 meses de inhabilitación especial y multa de 30.000 euros por un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, al considerar que desobedeció de forma reiterada y contumaz las órdenes de la Junta Electoral Central para que retirase determinada simbología de edificios públicos dependientes de la Generalitat durante el proceso electoral de las elecciones generales convocadas para el 28 de abril de 2019, al estimar la Junta que vulneraban la neutralidad exigida a las administraciones públicas en esos procesos.
El Supremo, en sentencia dictada por unanimidad, desestima el recurso de Torra y confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19 de diciembre de 2019. La sentencia ratificada condenó a 1 año y medio de inhabilitación especial tanto para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, como para el desempeño de funciones de gobierno, en los ámbitos local, autonómico y del Estado.
En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Ramón Berdugo, el Supremo destaca que el ámbito del recurso no es la exhibición de determinados símbolos o pancartas de una determinada opción política, sino su utilización en periodos electorales desobedeciendo lo dispuesto por la Junta Electoral Central que, en el ejercicio de sus funciones garantiza la transparencia y objetividad de los procesos electorales, prohibió su utilización, con vulneración del principio de neutralidad a que deben sujetarse las administraciones en general, contraviniendo órdenes expresas de aquella Junta Electoral.
En ese sentido, la Sala subraya que los acuerdos de la Junta Electoral Central no vulneraron los derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión de Torra. El alto tribunal insiste en que el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza de los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones públicas.
Añade que la exigencia de neutralidad de la Administración se agudiza en los períodos electorales, y cita su jurisprudencia para remarcar que el sufragio libre significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política.
Para descartar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Supremo parte de que Torra en todo momento, con anterioridad, durante y después del juicio oral, no ha negado la exhibición de pancartas y otros símbolos en edificios públicos dependientes de la Generalitat, en especial en la fachada del Palau, y su negativa a cumplir las órdenes de la Junta Electoral Central, aunque el recurrente alegara que se trataba de órdenes ilegales y que atentaban contra su libertad de expresión.
La Sala indica al respecto que las resoluciones de la Junta Electoral Central fueron dictadas con arreglo a Derecho, y el mandato contenido en los Acuerdos de 11 y 18 de marzo era claro y perfectamente comprensible, tanto en el fondo como en los plazos establecidos para su cumplimiento.
En conclusión, el Supremo constata, a la vista de todo lo analizado, la contundente, reiterada, contumaz y obstinada resistencia del acusado a acatar un mandato investido de autoridad y dictado conforme a la legalidad.
La Sala considera que además de desatender el mandato de la Junta Electoral Central, el recurrente tuvo una voluntad consciente y una disposición anímica inequívoca de contravención. La sentencia detalla que el dolo exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia, sino en querer incumplir la orden de una autoridad superior.
El tribunal recuerda que el recurrente es Presidente de la Generalitat y además escritor y abogado, con una preparación y conocimientos jurídicos superiores a la media, lo que unido a los distintos informes remitidos por los Servicios jurídicos de la propia Generalitat, en fechas anteriores , sobre la exhibición de simbología en las sedes de la administración autonómica, hacen concluir, según la Sala, que el hoy recurrente disponía de los suficientes elementos sobre la obligación de acatar los mandatos de la JEC no solo por el propio contenido de estos sino por los términos de los informes de los Servicios Jurídicos que despejan cualquier duda acerca de la plena conciencia que el acusado tenía sobre los efectos asociados a los acuerdos de la JEC, sin que pueda hablarse de error alguno.
Asimismo, la Sala avala la inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y añade que el recurrente ha sido condenado en su condición de autoridad pública -que ejercía en su cargo de naturaleza política- por negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a una orden emanada de autoridad superior, imponiendo de esta forma su voluntad frente al mandato de los acuerdos de la JEC de 11 y 18-3-2019. En este sentido, el tribunal considera que la pena de inhabilitación, que se prevé como principal para el delito citado, debe abarcar a cualquier ámbito en que se comete el delito.
La sentencia explica que es obvio que cuando el delito de desobediencia del artículo 410.1 del Código Penal se comete en un cargo público de naturaleza política, como lo es el de Presidente de una Comunidad Autónoma, “constituiría una burla al respeto que los citados ciudadanos deben al buen funcionamiento de los Poderes Públicos que la pena de inhabilitación se limitase al cargo específico en el que se cometió el delito, y permitiese al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el mero hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio gobierno autonómico, o de la Nación, en el Parlamento Autonómico, del Estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal”.
En línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la Sala considera que condenar por un delito contra la Administración Pública del artículo 410.1 CP y poder mantenerse en su propio puesto de Presidente de la Generalitat o la posibilidad de ser elegido como representante de los ciudadanos en un órgano legislativo o de gobierno de cualquier otro ámbito, mientras cumple la pena de inhabilitación especial impuesta, contradice la propia naturaleza de la pena principal establecida por el legislador para aquel delito.
La Sala también entiende que es proporcional la pena impuesta, frente al argumento del recurrente de que se había vulnerado el principio de igualdad en relación con otros casos de desobediencia en los que la JEC sólo impuso sanciones económicas. Después de analizar su propia doctrina, el tribunal concluye que la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción. El tribunal concluye que en el caso concreto no puede hablarse de una reacción penal desproporcionada e innecesaria que se aparte del principio de intervención mínima y de última ratio que en toda sociedad democrática tiene que tener el recurso al derecho penal.
En relación con la alegación relativa a la falta de competencia de la Junta Electoral Central para dictar los acuerdos que dieron lugar a la condena por el delito de desobediencia, la Sala afirma que la competencia de este órgano se ajusta al ordenamiento electoral y que la orden fue dictada por órgano competente.
El tribunal señala que comparte el criterio tanto de la sentencia recurrida como del Ministerio Fiscal en este punto, y subraya que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General atribuye a la Junta Electoral Central durante el periodo electoral resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo a la presente ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Agrega que los hechos inciden en el periodo electoral de unas elecciones generales, y se inician cuando el representante de Ciudadanos Partido de la Ciudadanía se dirige a la Junta Electoral Central invocando acuerdos anteriores de la Junta Electoral Central de 2017 sobre la exhibición de lazos amarillos, pancartas sobre Presos Políticos y esteladas que entienden que suponían una vulneración de la neutralidad política.
El partido político se dirige a la JEC de conformidad con el art. 20 de la LOREG. En la tramitación del expediente, en las alegaciones del Presidente de la Generalitat no se invoca la falta de competencia de la Junta Electoral Central.
En cuanto a la queja del recurrente por lo que entiende trato inadecuado del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya hacia su persona en el desarrollo del juicio oral, al no referirse a él en el juicio con los honores y tratamientos propios de un cargo como Presidente de la Generalitat, la Sala concluye que en modo alguno puede entenderse como signo de parcialidad y anticipo de una decisión de condena ya tomada.
El Reglamento 2/2005, de 23-11, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los actos judiciales solemnes considera en su Preámbulo que se ha procurado evitar que su aplicación alcance al desarrollo de los actos estrictamente jurisdiccionales, por tratarse de un ámbito en el que, en propiedad, no rige norma protocolaria alguna sino las leyes procesales, tal como recoge en su art. 2.
Por tanto, los tratamientos son protocolarios y el juicio oral no está sometido a ese protocolo. Todo acusado -no solo el recurrente- debe ser tratado con respeto, como así sucedió, por lo que la queja del recurrente resulta infundada.
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