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Desde este miércoles los animales son considerados en España seres sintientes, lo que significa que no podrán ser embargados, hipotecados, abandonados, maltratados o apartados de uno de sus dueños en caso de separación o divorcio. Estos cambios entran ya en vigor y modifican tres normas: el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entra en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Es la norma más afectada por las modificaciones que le infringe la antedicha Ley, de las cuales destacamos las que consideramos más interesantes.
En relación a la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, muy vinculado a las modificaciones sufridas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con las siguientes.
El artículo 90, apartado primero, dispone ahora que “el convenio regulador deberá contener”, entre otros, el apartado “b) bis: el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.
Quedan modificados los siguientes apartados del antedicho precepto, de modo que “cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente”.
El artículo 91 establece ahora que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el juez determinará, en defecto de acuerdo, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con el destino de los animales de compañía.
Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que indica que no procederá la guarda conjunta por parte de los padres cuando se aprecie también “a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.
Queda introducido un nuevo artículo 94 bis por el que “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”. Este es el equivalente a un régimen de visitas y guarda y custodia.
En esta línea, aunque al margen de la separación, divorcio o nulidad matrimonial, el artículo 404 dispone, para el caso de condominio, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños. “A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado”.
El artículo 333 bis es el protagonista de la modificación más trascendental.
“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.
3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.
4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado”.
El Artículo 611, en su apartado primero, establece ahora que “quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad”.
Con todo, el apartado segundo excepciona lo siguiente, y es que “el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes”.
El apartado tercero aclara que “restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar”.
El artículo 914 bis dispone actualmente que “a falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal”.
Esta modificación introduce un apartado primero en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, y establece que “salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: Primero. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo. No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía”.
Por un lado, se introduce un nuevo apartado en el artículo 605, que contiene aquellos bienes absolutamente inembargables. Dispone ahora este precepto que “no serán en absoluto embargables: 1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar”.
En cuanto a las medidas provisionales y definitivas previas a demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, muy vinculado a las modificaciones sufridas en el Código Civil.
También se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 771, sobre las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Este precepto indica que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar unas determinadas medidas ante los tribunales previas a que el Juzgado dicte sentencia, para regular la situación de hecho que se presente mientras transcurra el procedimiento judicial. Sobre dicha solicitud de medidas, resolverá el tribunal concediéndolas o denegándolas.
Las medidas pueden versar acerca de la custodia de los hijos, de haberlos, uso de la vivienda o la atribución del ajuar familiar. La novedad de esta modificación es que incluye como asunto a tratar en dichas medidas la “convivencia y necesidades de los animales de compañía”.
Por último y siguiendo con el hilo del precepto anterior, se modifica el apartado 4 del artículo 774 sobre medidas definitivas, y dispone que “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”. Esto se produce ya dictada la sentencia, a diferencia del precepto anterior.
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