El letrado incumplió su deber de confidencialidad respecto a las negociaciones o comunicaciones entre abogados, con clara infracción de normas éticas y deontológicas, en particular el artículo 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española, sobre el secreto profesional, que dispone que el abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia 192/2019, de 18 de marzo (Rec. 43/2019), aunque es legítima su conducta en cuanto a su deber de poner fin al conflicto si con ello satisface los intereses de su cliente y se produce economía procesal, lo que no es legítimo es revelarlo al tiempo de entablar el litigio sin contar con el consentimiento expreso de la abogada de la parte contraria.
Varios son los intereses en conflicto, de un lado confidencialidad entre abogado y cliente y entre abogados; de otro, que las negociaciones sean desarrolladas con franqueza, confianza y naturalidad, para alcanzar acuerdos que pongan fin al litigio, y la necesaria ejemplaridad que debe reinar en los casos aislados que merezcan reproche por este concepto.
Por ello estima el Tribunal Superior de Justicia asturiano el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española y confirma la sanción que fue impuesta por la lesión a la debida confidencialidad, porque a espaldas del abogado contrario, y no en una comunicación aislada sino en varias, se reveló la estrategia de la abogada contraria con un tono que se califica por la sentencia de insistente, vertiendo argumentos de sus tesis y sobre la notoria carpa de la confidencialidad.
Puntualiza la Sala que el que la conducta no haya generado perjuicios a la abogada denunciante y que el abogado infractor carezca de antecedentes disciplinarios moderan la consecuencia sancionadora pero no la gravedad de la infracción.
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