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Unos de los puntos clave que recoge el anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual es la inclusión de las conductas tipificadas en la redacción vigente del Código Penal como delitos de abuso sexual, en aquellas conductas tipificadas como agresión sexual; esto es, eliminar el concepto de abuso sexual para que las conductas delictivas que abarcaba se contengan en el seno de la agresión sexual.
¿Acierto o error?
¿Qué modificaciones en el Código Penal supondría la ley de libertad sexual?
El anteproyecto de ley pretende modificar el artículo 178 del Código Penal, una de las partes más controvertidas de la ley, para que quede con la siguiente redacción:
“1. Será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”.
Esta definición de agresión sexual es absolutamente escueta, somera y pobre y, en principio, aparenta ser de difícil aplicación para los tribunales, a falta de una mayor concreción que detalle el tipo básico del delito.
“2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando:
Dicha lista de actos de contenido sexual que, tras la lectura del precepto, entendemos que no es un catálogo cerrado, enumera conductas que actualmente tienen cabida:
pero que con la redacción de la nueva ley se reúnen en un mismo precepto y en una misma conducta delictiva.
“3. En atención a la menor gravedad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, trabajos en beneficio de la comunidad de 6 meses a 1 año o multa de 18 a 24 meses”.
Este inciso deja a juicio del juzgador determinar una menor gravedad del hecho delictivo, no contemplada en el precepto, pudiendo de este modo reducir la pena o sustituirla por otra que no implique la prisión.
En este punto, conviene recordar la redacción vigente del precepto: “el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años”.
Atendiendo a lo manifestado en este epígrafe, cabe resaltar las siguientes observaciones:
La creación en el artículo 178 del Código Penal de una única categoría delictiva de agresión sexual que aglutina lo que hoy constituyen dos tipos distintos, el de agresión sexual y el de abusos sexuales, conlleva -según los ponentes- una indiferencia valorativa de los medios comisivos que choca con el principio de proporcionalidad en una doble dirección:
Por un lado, puede tener un efecto de desprotección de las víctimas, pues para el autor del delito no tendrá mayores consecuencias emplear un medio comisivo más lesivo que otro de intensidad menor. Para evitarlo sería necesario prever una modalidad agravada de agresión sexual cuando concurra un medio comisivo especialmente lesivo (claramente, con violencia, con amenazas), imponiendo la pena en su mitad superior.
Pero también se incurre en el riesgo de castigar con gran severidad conductas que presentan un menor grado de lesividad. Aunque para evitarlo se incorpora en el artículo 178.3 un tipo atenuado facultativo que permite al juzgador imponer una pena menos grave en atención a la “menor entidad del hecho”, los ponentes creen que este concepto adolece de imprecisión y falta de taxatividad, dejando un amplísimo margen interpretativo que podría comprometer el principio constitucional de legalidad penal.
La opción más idónea sería configurar este precepto como un tipo autónomo atenuado que vincule la “menor entidad” al acto sexual y excluya su aplicación cuando concurran circunstancias como la violencia, la intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, el prevalimiento cuando el hecho delictivo se realiza sobre personas que se hallan privadas de sentido o abusando de su situación mental o que se realicen teniendo la víctima anulada por cualquier causa su voluntad.
Eliminar la tipificación penal de abuso sexual implica lo siguiente:
Desde el punto de vista material:
Desde el punto de vista social:
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