En el presente artículo vamos a desglosar minuciosamente cada una de las modificaciones que la nueva ley de libertad sexual supondría para el Código Penal, independientemente del anterior post en el que tratábamos la intención de prevención de la violencia sexual que se desprende a lo largo de todo el articulado de la ley.

Las modificaciones del Código Penal se proponen en la Disposición Final Primera de la ley, que es a donde vamos a atender hoy. ¿Están tipificados como delito los piropos callejeros? ¿Eliminación de la indemnidad sexual? ¿Supresión del abuso sexual para ser sustituido por la agresión? ¿Nuevo «delito de violación»? ¿Novedades en la regulación de los abusos a menores? ¿Nuevas penas para el acoso sexual?

Nuevo concepto de violencia

La nueva ley propone introducir un nuevo concepto de violencia en el artículo 94 ter del Código Penal, de nueva creación, que dispone que “se considera violencia contra la mujer una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se entenderá por tales todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”.

Acoso reiterado que produzca cualquier tipo de alteración en la víctima

Se modificaría el apartado 1 del artículo 172 ter del Código Penal, que queda redactado como sigue: “será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, le altere de cualquier modo el desarrollo de su vida cotidiana”. En la redacción anterior se disponía que la alteración debía ser grave. Las conductas son las siguientes:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años”.

Esta nueva redacción del precepto es idéntica a la vigente en el Código Penal, sustituyendo la grave alteración por cualquier alteración que las señaladas conductas provoquen a la víctima, manteniendo tanto la pena de prisión como la multa.

Delito contra la integridad moral cuando el autor sea una persona jurídica

Se añadiría un nuevo inciso en el apartado 1 del artículo 173, que dispone que “el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Hasta aquí el contenido es el mismo, manteniendo idéntica pena de prisión, pero a continuación añade que cuando “una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años”.

La nueva redacción mantendría la pena de prisión, simplemente añade un inciso final aplicable a personas jurídicas.

Penas para el acoso callejero

Se modificaría también el apartado 4 del artículo 173, mencionado en el epígrafe anterior, que queda redactado como sigue: “quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando la ofendida fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84”.

Hasta aquí la redacción no cambia respecto de la vigente, pero añade lo siguiente: “las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales o sexistas que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad”.

Termina el precepto respetando la redacción vigente, “las injurias o vejaciones solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

De este modo, se penalizarían los «piropos» callejeros con la pena de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses,

Eliminación de la indemnidad sexual en la rúbrica del Título VIII del Código Penal

Se modificaría la rúbrica del Título VIII del Libro II, que queda redactada como “Delitos contra la libertad sexual”, en lugar de “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”, eliminando la indemnidad sexual.

El término indemnidad sexual se utiliza principalmente a la hora de hablar de delitos sexuales que afectan a menores de edad. La indemnidad sexual es una manifestación de la dignidad de la persona y de su derecho a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo para toda la vida.

Supresión del abuso sexual, sustituido por la agresión

El nuevo proyecto de ley pretende modificar el artículo 178 del Código Penal, una de las partes más controvertidas de la ley, para que quede con la siguiente redacción:

1. Será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”.

Esta definición de agresión sexual es absolutamente escueta, somera y pobre y, en principio, aparenta ser de difícil aplicación para los tribunales, a falta de una mayor concreción que detalle el tipo básico del delito.

“2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando:

  • violencia,
  • intimidación,
  • abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima,
  • actuando de manera sorpresiva,
  • los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas total o parcialmente de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare,
  • los que se realicen cuando la víctima tenga anulada o gravemente mermada su voluntad por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.1.6º” (precepto este último de nueva creación).

Dicha lista de actos de contenido sexual que, tras la lectura del precepto, entendemos que no es un catálogo cerrado, enumera conductas que actualmente tienen cabida:

  • unas dentro de la agresión sexual (intimidación y violencia)
  • y otras en el abuso sexual (personas con trastorno mental, personas con una voluntad mermada por ingerir sustancias),

pero que con la redacción de la nueva ley se reúnen en un mismo precepto y en una misma conducta delictiva.

“3. En atención a la menor gravedad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, trabajos en beneficio de la comunidad de 6 meses a 1 año o multa de 18 a 24 meses”.

Este inciso deja a juicio del juzgador determinar una menor gravedad del hecho delictivo, no contemplada en el precepto, pudiendo de este modo reducir la pena o sustituirla por otra que no implique la prisión.

En este punto, conviene recordar la redacción vigente del precepto: “el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años”.

Atendiendo a lo manifestado en este epígrafe, cabe resaltar las siguientes observaciones:

  1. El delito de abuso sexual quedaría suprimido al sustituirse éste por la agresión sexual en todos los supuestos que antes alcanzaba.
  2. Con la nueva redacción, la pena de prisión de la agresión sexual oscilaría entre 1 y 4 años, cuando siguiendo el actual precepto oscila entre 1 y 5 años; se reduce la pena de prisión aplicable al tipo básico del delito.
  3. La actual redacción no permite sustituir la pena de prisión correspondiente a una agresión sexual por trabajos en beneficio de la comunidad o multas, con la nueva ley si; sería posible evadir la prisión.

¿Tipificación? del “delito de violación” en el Código Penal

El nuevo artículo 179 vendría a establecer que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de otros miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 4 a 10 años”.

La redacción vigente del precepto dispone que “cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años”.

La violación es un concepto que se engloba dentro del delito de agresión sexual, no se trata de dos delitos diferentes. Se entiende que existe violación cuando, en el seno de una agresión sexual (dándose intimidación o violencia), se introducen miembros u objetos por vagina y ano.

Por todo ello, la presente ley no introduce un delito de violación, puesto que el delito de agresión sexual con acceso carnal ya está tipificado como tal en el actual Código Penal.

 

El Código Penal vigente ya contempla el «NO ES NO»

Cuestiones de interés:

Con la legislación actual , ¿puede producirse un abuso sexual (sin intimidación o violencia), aún introduciéndose miembros u objetos?

SI, como ya dijimos, cabe esta conducta. Es posible acometer dichos actos sexuales sin llegar a la utilización de intimidación o violencia porque al autor del delito no le resulta necesario (abuso de una persona bebida incapaz de oponer resistencia o de prestar consentimiento a razón de su embriaguez, por ejemplo).

Lo que determina la agresión sexual es la existencia de intimidación o violencia, no necesariamente la introducción de miembros u objetos, que daría lugar, de emplearse, a una violación.

Entonces, ¿puede producirse una agresión sexual sin introducir ni miembros ni objetos?

SI, es posible acometer una agresión sexual frente a una persona sin necesidad de introducir miembros u objetos, y aún así consumar el delito de igual modo (obligar a una persona a masturbar a otra a punta de navaja). En este caso, no podríamos hablar de violación, ya que aún tratándose de una agresión sexual, no ha habido introducción de miembros u objetos.

En caso de que la nueva ley entre en vigor, este tipo de distinciones dejarían de existir con la supresión del abuso sexual, devaluando y empobreciendo el derecho, reduciendo la calidad jurídica y el margen de maniobra de la justicia, y limitando al juzgador en la tipificación del delito a la hora de imponer una pena.

Nos vamos a detener en la opinión de Víctor Moreno Catena, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III, y Gonzalo Quintero Olivares, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rovira i Virgili en el debate surgido en relación a la delincuencia sexual: agresiones, abusos y acosos, donde tratan este tema.

Agravantes aplicables a la agresión sexual

Se modificaría el artículo 180 del Código Penal, que queda redactado como sigue:

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años para las agresiones del art. 178.1 (agresión sexual) y de 7 a 10 años para las del artículo 179 (agresión sexual con acceso carnal -violación-) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Agresión sexual grupal: cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de 2 o más personas.
  2. Cuando la agresión sexual se acompañe de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  4. Cuando la víctima sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sea ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines del agresor o de su cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligado por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Es decir, la esposa, ex esposa, novia, ex novia, ascendiente, descendiente o hermano, o afines del agresor o de su pareja.
  5. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
  6. Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea, a tal efecto”.

Para el caso de que concurran dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas se impondrán en su mitad superior, pudiendo llegarse a mitad inferior de la pena superior en grado.

Dicho esto, cabe hacer mención del vigente artículo 180 del Código Penal, que dispone que “las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del artículo 178 (agresión sexual), y de 12 a 15 años para las del artículo 179 (agresión sexual con acceso carnal -violación-)”, cuando concurran las mismas circunstancias agravantes mencionadas en el precepto contenido en el proyecto de ley con las siguientes salvedades:

  • Ya existía el agravante para cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de 2 o más personas, pero no era denominado como “agresión sexual grupal”. Este concepto habría de ser introducido a razón de la agresión sexual cometida en los Sanfermines de 2016, conocida como el caso “La Manada”. Con todo, es una mera referencia conceptual para un delito previamente tipificado, sin implicaciones de otro tipo.
  • El vigente precepto habla de una relación de superioridad o parentesco. Ahora esta relación se concreta en la nueva ley, como ya hemos visto en el artículo 180.1.4 del anteproyecto, en la esposa, ex esposa, novia, ex novia, ascendiente, descendiente o hermano, o afines del agresor o de su pareja o ex pareja.
  • No existe actualmente el agravante de suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia por parte del autor del delito a la víctima a fin de anular su voluntad, que regularía el nuevo precepto. Es una puntualización novedosa.

Igualmente, si concurren dos o más circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

A pesar de que la introducción de ciertos agravantes ha sido un acierto, las penas de prisión se rebajan notablemente. Pasamos de una pena de prisión que oscila entre 5 y 10 años, a una que va de 2 a 5 años para la agresión sexual agravada; y de una pena de prisión que oscila entre los 12 y 15 años, a una que va de 7 a 10 años para la agresión sexual con acceso carnal -violación-.

Es decir, con el precepto que propone el anteproyecto de ley, los miembros de «La Manada» hubieran entrado en prisión para cumplir una pena máxima de 10 años, cuando están condenados a una pena de 15.

Agresiones a menores de 16 años, supresión de múltiples agravantes

Se modificaría el artículo 181, que queda redactado como sigue:

1. Cuando las conductas previstas se lleven a cabo sobre una persona menor de 16 años, se castigarán respectivamente con las penas previstas en su mitad superior. A estos efectos, el consentimiento libre del menor de esa edad excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez.

2. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o el hecho de tener un trastorno mental la hayan colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de 4 años”.

La vigente redacción del artículo 183 del Código Penal, correspondiente a los abusos sobre menores, dispone que:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de 2 a 6 años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de 5 a 10 años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 8 a 12 años, en el caso del apartado 1 (abuso sexual), y con la pena de 12 a 15 años, en el caso del apartado 2 (agresión sexual).

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de 4 años.
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de 2 o más personas.
  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  • Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años”.

La regulación que prevé la ley no solo conllevaría una rebaja de la pena en relación con la legislación vigente, al nada más suponer una aplicación de la pena que corresponde a los delitos de agresión sexual o agresión sexual con acceso carnal en su mitad superior, sino que elimina varias agravantes y deja de contemplar supuestos en perjuicio de los menores, causándoles gran desprotección jurídica.

Contactar con menores de 16 años para encuentro sexual o para material pornográfico no sólo mediante Internet.

La redacción del artículo 183 ter quedaría del siguiente modo:

«1. La persona mayor de edad que contacte con otra menor de dieciséis años y proponga un encuentro a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, siempre que tal propuesta se acompañe de actos dirigidos a preparar o realizar dicho encuentro, será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 12 a 24 meses. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el encuentro se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. La persona mayor de edad que contacte con una persona menor de dieciséis años y realice actos tendentes a que le facilite material o imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicha menor, será castigado con una pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 6 a 12 meses«.

Respecto de la redacción vigente, se eliminaría el contacto únicamente a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, para ampliar el abanico de formas de contactar con el menor.

Aumento en las penas para el acoso sexual

El artículo 184 quedaría redactado del siguiente modo:

«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 1 año a 15 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 1 año y 6 meses a 2 años.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena se impondrá en su mitad superior.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis a doce meses”.

En cuanto al precepto vigente, la redacción es la misma, el único cambio es un aumento importante en la pena.

En el el apartado primero, sobre la solicitud de favores de naturaleza sexual, el Código Penal castiga con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses, pasando ahora a una pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 1 año a 15 meses con la nueva ley.

En el apartado segundo, sobre la prevalencia de una situación de superioridad o anuncio de causar un mal a la víctima, la pena de prisión va de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses. Pero con la nueva redacción, la pena seraía de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 1 año y 6 meses a 2 años.

En el apartado tercero, sobre la especial vulnerabilidad de la víctima, por edad, enfermedad o situación, la pena es de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1 (solicitud de favores sexuales), y de prisión de 6 meses a 1 año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo (prevalencia de una situación de superioridad o anuncio de causar un mal a la víctima); mientras que el nuevo precepto impondría directamente la mitad superior.

Además, el artículo del Código Penal vigente no contempla responsabilidad alguna para las personas jurídicas.

En materia de acoso sexual, tanto en el ámbito laboral, docente o de otro tipo, existe un manifiesto endurecimiento de las penas.

Conclusión

Cuanto más leve es el delito, mayor es el aumento de la condena; y viceversa, cuanto mayor es la gravedad del delito, mayor es también la atenuación de la pena de prisión.

Al margen de los aciertos contenidos en la ley a lo largo de su articulado en materia de prevención como herramienta para combatir la violencia sexual, las modificaciones que sufriría el Código Penal para el caso de aprobarse el anteproyecto no son las más afortunadas.

 

 

 

 

Imagen

Viñeta elaborada por Álvaro.