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La violencia sexual no es una cuestión individual, sino social; y no se trata de una problemática coyuntural, sino estructural. Dicha violencia es utilizada por el agresor como medio para ejercer poder y reforzar una situación, relación o ideología de dominación. Al mismo tiempo que inflige un daño individual sobre la persona agredida, lo repercute de forma colectiva: sobre el conjunto de las mujeres, que reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado en el género, y sobre toda la sociedad.
Surge la necesidad de formar y enseriar conciencias activas, individuales y colectivas, en pro de relaciones igualitarias, de unas instituciones comprometidas con la erradicación de las violencias sexuales y de adoptar mecanismos para garantizar la reparación integral de las víctimas. La violencia sexual vulnera los derechos fundamentales de libertad, integridad física y moral, igualdad y dignidad de las personas que la sufren o han sufrido en algún momento de la vida.
El derecho a la libertad sexual implica el derecho a la autodeterminación sexual, es decir, la libertad de decidir sobre todo lo relativo al ejercicio de la propia sexualidad, con el límite en las libertades de las otras personas. El derecho a la libertad garantiza también el derecho a la seguridad de toda persona, que debe incluir la garantía de elegir libremente en relación al goce de experiencias sexuales agradables y seguras, sin sufrir injerencias o impedimentos por parte de terceros; exentas de coacción, discriminación y violencia.
Las consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de la violencia sexual, especialmente en menores de edad, pueden afectar gravemente o llegar a impedir la realización de un proyecto vital personal. Los poderes públicos tienen la obligación constitucional de proveer las condiciones materiales para el desarrollo del proyecto personal de vida que para sí tiene la persona como ser autónomo, así como la garantía de una vida digna.
La transversalidad se justifica atendiendo a la necesidad de un marco integral de prevención, persecución y sanción de la violencia sexual en todos los ámbitos de la vida de las personas, contemplando medidas en distintos ámbitos como el penal, administrativo o laboral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual y así garantizar la libertad sexual de todas las personas.
La Ley consta de un Título preliminar, ocho Títulos, que trataremos en el presente artículo, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés disposiciones finales.
En un próximo post hablaremos de la Disposición Final Primera, sobre la modificación del Código Penal.
El Título preliminar incluye, entre otras, una cuestión fundamental para la aplicación de esta Ley que son los principios rectores y de enfoque de la respuesta institucional. En él se hace especial énfasis en el enfoque de derechos humanos que coloca a las mujeres en una posición de titulares de derechos y a las administraciones públicas en la posición de garantes de derechos y titulares de obligaciones. Así mismo, incluye la perspectiva de género e interseccionalidad como prisma desde el que garantizar que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas se adecúan a sus diversas necesidades y respetan y fortalecen su autonomía.
El Título I establece medidas de mejora de la investigación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual, con el fin de estudiar sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta Ley.
El Título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales como base fundamental para su erradicación.
El Título III establece las medidas de formación necesarias para garantizar la especialización de profesionales con responsabilidad directa en la prevención y detección de la violencia sexual, así como en la atención integral, la protección y la justicia, como una de las principales garantías de aplicación de esta Ley. Contiene medidas de formación en el ámbito educativo, sanitario y de servicios sociales, de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, de la abogacía, de la carrera judicial y fiscal y, finalmente, en los ámbitos forense y penitenciario. Contempla dicho Título una serie de medidas en materia de formación en aras de una mayor especialización de profesionales con responsabilidad directa en la prevención y detección de la violencia sexual, en la atención integral, en la protección y en la justicia. Este eje se considera una de las principales garantías de aplicación de esta Ley.
El Título IV se divide en tres Capítulos que se resumen en el derecho a la asistencia integral, el derecho a información y atención especializada, y la autonomía económica de las víctimas.
El Título V establece la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Concretamente, prevé la obligación de una actuación policial especializada y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de mujeres en riesgo. Se prevé, así mismo, en este Título, el impulso de mecanismos de colaboración y coordinación entre los distintos cuerpos policiales para lograr la máxima eficacia en la intervención.
El Título VI aborda el derecho al acceso y obtención de justicia y consta de dos Capítulos.
El Título VII consagra el derecho a la reparación como un derecho fundamental en el marco de obligaciones de derechos humanos. Supone el deber del Estado de restituir a la víctima en su situación anterior a la violencia, y comprende la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición.
El Título VIII prevé medidas fundamentales para garantizar la aplicación efectiva de la Ley. Consta de dos Capítulos.
Por último, se introduce una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y, sobre todo, veintiuna disposiciones finales.
Especialmente relevantes son las modificaciones que el anteproyecto de ley pretende introducir en el Código penal, que merecen un post más pormenorizado para concretar sus desatinos, más que sus aciertos.
Se trata de una propuesta que no desconoce en su articulado que para solventar realmente el problema de la violencia sexual, no basta con la protección penal de este bien jurídico, sino que es necesario adoptar medidas que apunten a modificar estereotipos, prejuicios sociales y pensamientos que perpetúan estas conductas, así como implementar en los establecimientos penitenciarios vías que permitan la reinserción social del condenado por estos delitos.
La prevención es la única fórmula para combatir la violencia sexual. Es por esta razón que no funciona el discurso de aplicación de la pena de prisión permanente revisable; tal y como predican ciertos partidos políticos. De nada sirve aumentar la pena impuesta a los autores de estos delitos de tal modo puesto que, para ello, necesitan ser cometidos y esto es, precisamente, lo que interesa evitar.
Para imponer dicha pena, es necesario que se cometa la peor de las agresiones sexuales (teniendo como consecuencia el asesinato de la víctima). La pena de prisión permanente revisable no devuelve la vida a la víctima, ni evita que el crimen se ha cometido sobre sí misma. Independientemente de la cuestionable rehabilitación y posterior reinserción en sociedad de algunos reos, la prisión permanente revisable no es la solución para terminar con las agresiones sexuales.
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