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La noticia de la detención de D. Ángel Hernández por ayudar a morir a su esposa, Dña. María José Carrasco, que sufría esclerosis múltiple, ha reabierto el debate sobre la eutanasia no solo entre los partidos, en plena campaña, sino también en las redes sociales, y muestra el interés social que despierta el asunto.
D. Ángel Hernández ha avanzado un paso en la lucha por la eutanasia en España. Ha grabado un vídeo de extrema dureza en el que acerca el vaso con la pajita a su mujer para acabar con su vida, tal y como ella había pedido. D. Ángel Hernández pasó la noche del miércoles en un calabozo de una comisaría de Madrid y este jueves ha prestado declaración ante el juez, antes de poder volver a casa tras ser puesto en libertad sin medidas cautelares.
No es el primer caso que se produce en España, recordamos a Ramón Sampedro Cameán, un sonense que sufría tetraplejia desde los 25 años; que desarrolló una intensa actividad solicitando el suicidio asistido y que la persona que le auxiliase no incurriese en delito dado que su estado lo incapacitaba para hacerlo sin ayuda externa.
Existe una petición en la plataforma change.org a la Fiscalía para que no presente cargos contra D. Ángel Hernández, que está a punto de reunir casi 300.000 firmas. Pese a las buenas intenciones de la petición, no es posible conseguir lo que allí se propone, que la Fiscalía no ejerza de acusación contra D. Ángel, puesto que es autor de un delito. El Ministerio Fiscal está en la obligación de actuar ante la comisión de un hecho delictivo de estas características. Si lo que se desea es que estas tragedias no se repitan, es necesario legislar a favor de la eutanasia.
[TEXTO MODIFICADO TRAS LA DESPENALIZACIÓN DE LA EUTANASIA EN 2020]
Legislación actual:
Proposición de ley orgánica para regular la eutanasia y sus disposiciones
Entonces, ¿cuál era la situación de la eutanasia en España antes de su despenalización?
El suicidio es un ataque contra la propia vida de quien lo lleva a efecto, de quien lo realiza: el sujeto produce la muerte sobre su propia persona. El suicidio queda impune en nuestro derecho penal español.
Tenemos fundamentos en defensa de la impunidad, para empezar, si el suicida consigue su propósito estará muerto. Y en caso de que sea una tentativa, tampoco actúa el derecho penal puesto que aunque castigase, no se va a disuadir a la persona de llevar a cabo el hecho. Además, de castigar la tentativa de suicidio, lo único que se conseguiría es fomentarlo.
Si bien es cierto que el suicidio es una conducta impune, la vida humana es un bien jurídico indisponible por parte de su titular. No se autoriza a nadie de disponer de su propia vida, no cabe que una persona autorice a otra para que le de muerte. Aunque el consentimiento no lo justifica, sí puede suponer una rebaja en la pena del tercero que lo hace.
A pesar de la impunidad del suicidio, el legislador no ha querido que ello beneficie a terceras personas que participan en el suicidio ajeno. Por ello, a través del artículo 143 del Código Penal ha castigado las formas de participación. De no ser así, estas conductas tendrían que ser impunes con arreglo al principio de accesoriedad de la participación, que significa lo que es impune para el autor de un hecho (el suicida), debería serlo para los que participan en el mismo hecho. En virtud de este principio, estas conductas deberían ser impunes, pero el legislador no lo ha querido porque prevé que alguien podría obtener beneficio de la muerte suicida de otra persona.
El suicidio es un acto autónomo, independiente y voluntario. Un acto que lleva a cabo alguien con autonomía individual, con plenas facultades mentales. Si partimos de que el suicidio es llevado a cabo por una persona enajenada mental, sin estar en sus plenas facultades mentales, en estos casos no se trataría de participación. Esta persona enferma sería un instrumento cual marioneta en manos de un autor. Hablamos entonces de autoría mediata. Se trataría de un delito de homicidio, y, si concurren las circunstancias, asesinato.
La decisión debe ser tomada por una persona imputable, por lo tanto, no solo nos referimos a los enfermos mentales, como decimos, sino que tampoco es válido que la decisión la tomen los menores de edad.
No debemos olvidarnos de que el protagonista siempre será el suicida, los demás solo son partícipes. Quien tiene siempre el dominio del hecho es el suicida, es el que tiene la última palabra a la hora de tomar la decisión de su propia muerte.
Las conductas de participación son delitos de resultado. El resultado se constituye por la efectiva muerte del suicida; cuando se produzca la muerte, se produce la consumación de los hechos delictivos.
Antes de adentrarnos en cada uno de los delitos, vamos a ver qué dice el Código Penal, que regula en su artículo 143 no solo lo relativo a la eutanasia, sino también la inducción al suicidio, así como dos tipos de cooperación: la necesaria y la ejecutiva.
A continuación, profundizaremos en el significado de cada uno de los delitos, así como en la conducta delictiva y las consecuencias de los mismos.
La conducta típica es que se induce al suicidio de otra persona, eso es precisamente lo que se castiga. ¿Cómo interpretamos inducir? Inducir al suicidio es hacer surgir la determinación de suicidarse en otra persona. Significa que una persona que no estaba decidida a suicidarse, lo decide así debido a la seducción de otra persona a través de la inducción, de llegar al convencimiento de hacerlo. La inducción típica, a efectos del artículo 143.1 CP, tiene que caracterizarse por:
Si una persona le dice de broma a otra “mátate” porque es muy pesada, y la persona lo hace, no sería un ejemplo, porque no es idónea. Pero una persona que, estando en una mala situación económica y padeciendo una enfermedad terminal, acude a su médico, y éste le convence para poner fin a su vida, en este caso, sí habría inducción directa y eficaz, porque el médico tiene conocimientos médicos y el paciente está enfermo.
Se le exige al inductor el dolo. Significa que el inductor ha de conocer que con su actuación puede hacer surgir la determinación de quitarse a vida en otra persona. No habrá inducción si alguien sin voluntad y conocimiento de ello ha inducido alguien a la muerte, no se le podrá imputar. El inductor debe ser conocedor de las consecuencias de sus actos y además ha de querer la muerte del suicida. Ha de conocer la eficacia de su intervención.
La cooperación necesaria da lugar al castigo de aquellas acciones imprescindibles dirigidas a que una persona pueda quitarse la vida efectivamente. Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años. La cooperación al suicidio es la ayuda antes de que se produzca el suicidio, es decir, se necesita que se lleven a cabo actos que sirvan para la consecución del suicidio.
La acción consiste en cooperar, auxiliar o ayudar al suicidio de otra persona. El legislador dice que para aplicar el grado de cooperación ha de ser de cooperación necesaria. Si la cooperación no llega a ser necesaria, hablamos de complicidad y no es un hecho punible.
Debemos atender a la teoría de los bienes escasos, que entiende que la aportación de un bien concreto y escaso de difícil obtención dependiendo del contexto que se trate conforma una cooperación necesaria. Para que haya cooperación necesaria tendrá que darse una contribución importante de medios sin los cuales no se hubiera producido el suicidio, o se hubiera producido de otra manera.
El que aporta un arma de fuego para que otro la use para suicidarse, será cooperador necesario, porque además es un bien escaso en España, difícil de conseguir, distinto sería en USA. Es importante la aportación del arma de fuego, puesto que sin ella no se hubiera producido el suicidio, o bien se hubiera producido de otro modo.
Otro ejemplo, pero este de cooperación no necesaria, sería proporcionar la información al suicida para que él pueda buscar el medio y conseguir su intención, por ejemplo, una persona le da información al suicida sobre la combinación ideal de fármacos para acabar con su vida. Ello no es esencial, no le da los fármacos directamente. Esto es complicidad, y no es punible. Es información que no podemos calificar como determinante o necesaria para el suicidio, puesto que la habría podido conseguir igualmente por Internet, por ejemplo. La información a día de hoy no se considera escasa, todo lo contrario.
Estamos ante un delito doloso, no cabe su comisión imprudente. El dolo requiere, a diferencia de la inducción vista con anterioridad, de:
Se trata de una cooperación, al igual que la necesaria anteriormente vista, pero en este caso la cooperación ejecutiva es más grave y más importante, puesto que hablamos de una cooperación que llega a ejecutar la muerte.
No se aplica de todas maneras ni el homicidio ni el asesinato, y esto se debe a que existe el consentimiento que, a pesar de que no justifica, tiene una eficacia atenuante. Por lo tanto, rebaja la pena, pero no exime.
La pena es de 6 a 10 años, mientras que la del homicidio es de 10 a 15 años. El legislador español ha querido sancionar menos a una persona que mata cuando se lo piden, que cuando no y es en contra de su voluntad. Por esta razón, aplicamos el artículo 143.3 CP, y no el 138, que regula el homicidio.
Debemos tener en cuenta que la cooperación ejecutiva es un delito de resultado, que es el suicidio. En estos delitos muchos autores creen que se exige un actuar positivo, y niegan la posibilidad de comisión por omisión. Se basan en la literalidad del artículo 143.3 CP, que establece que será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 anos si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. Justo cuando dice el precepto “ejecutar”, entendiendo este verbo como una acción positiva.
Otro sector estima lo contrario, que sí cabe la comisión por omisión pero, para ello, tiene que existir en el sujeto activo una posición de garante, que se regula en el artículo 11 CP. Un ejemplo de cooperación ejecutiva con comisión por omisión sería cuando el personal sanitario, que se pone de acuerdo con el enfermo, el cual sin tener una enfermedad grave pero necesitando unos determinados cuidados o medicación para seguir viviendo (una diálisis), decide terminar con su vida. Esto se trataría de cooperación ejecutiva con comisión por omisión, puesto que se produce una muerte imputable por comisión por omisión. ¿Podemos considerar que existe posición de garante para que así sea por parte del personal sanitario? Si, existe y se le podría imputar la muerte por comisión por omisión.
De todas formas, aunque sea una cooperación ejecutiva, otra vez quien sigue teniendo el dominio del hecho es el suicida, sigue siendo él quien decide. A pesar de que el cooperador ejecutivo llegue muy lejos, a ejecutar la muerte, sigue siendo un mero partícipe. La decisión final es del suicida.
Por ejemplo, un sujeto con intención de suicidarse no es capaz de apretar el gatillo, y por ello le pide a su amigo que lo mate por él. El amigo acepta, pero si en el ultimo momento el señor se arrepiente y el amigo lo mata, sería homicidio, no cooperación ejecutiva. Se debe a que el señor ya no tiene la voluntad de suicidarse, por lo tanto, el amigo lo mataría en contra de su voluntad. Con esto vemos que el protagonista siempre es el suicida, los demás son solo partícipes.
La cooperación ejecutiva requiere dolo, no existe la versión imprudente. Requiere que el sujeto conozca la voluntad suicida del sujeto, y que además quiera contribuir a ello. El dolo está presente independientemente de que se ejecute o no (omisión) la acción.
La cooperación ejecutiva es la modalidad delictiva más grave, puesto que tal y como dice el artículo 143.3 CP, la pena es de 6 a 10 años. Se debe a que la cooperación no solo es ayudar, sino también ejecutar.
[EL CONTENIDO EXPUESTO A CONTINUACIÓN HA SIDO DEROGADO A RAÍZ DE LA DESPENALIZACIÓN DE LA EUTANASIA EN DICIEMBRE DE 2020]
La eutanasia se regula en el artículo 143.4 CP y debemos diferenciar entre eutanasia activa y pasiva. La diferencia principal es que la pasiva no es delito. La eutanasia pasiva es la omisión de determinadas medidas terapéuticas que solo sirven para prologar de forma innecesaria y artificial la vida de una persona. Se lleva a cabo en los hospitales.
La eutanasia activa, de la que hablaremos de ahora en adelante, consiste en llevar a cabo acciones u omisiones que acorten la vida de una persona, vida que todavía tenía viabilidad a pesar de su gravedad, no como en el caso de la eutanasia pasiva.
El artículo 143.4 CP solo dispensa una rebaja penal, como una suerte de piedad jurídica, atenuando la pena a la persona que ayude a otra enferma a morir. Rebaja, pero no exime. Esta es la situación en la que se encuentra D. Ángel. En la eutanasia, el suicidio no está en manos del suicida, sino que está en manos de otra persona, aunque en todo caso el suicida será siempre quien tome la decisión.
Otros países como Suiza, Dinamarca, Australia o Bélgica permiten la eutanasia, Bélgica incluso va un poco más allá, permitiendo la eutanasia a los menores y enajenados mentales, siempre con autorización de sus representantes legales.
Para que pueda aplicarse la regulación del artículo 143.4 CP, en los supuestos de cooperación necesario o de cooperación ejecutiva, es necesario que el sujeto pasivo reúna estas características:
La solución que ha dado el Código Penal se recoge castigando con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los .2 y .3 de este artículo, por lo que a la hora de aplicar estos atenuantes debemos atender a la diferencia de si se trató de una cooperación necesaria o ejecutiva.
Este último es el caso de D. Ángel Hernández, que es cooperador ejecutivo, por lo que, si el juez así lo estima, podría ser condenado con la pena inferior en dos grados, atendiendo a su mínimo, 1 año y 6 meses, librándose de la prisión.
Es una rebaja que puede ofrecer el juez a una persona que por circunstancias humanitarias ha accedido a ayudar a otra a morir. Además, tanto si se da la cooperación necesaria como ejecutiva de una eutanasia, la persona que lo haya hecho no tiene por qué ingresar en la cárcel, porque la pena es inferior a 2 años, si se produce una rebaja de la pena inferior a dos grados, y el juez así lo considera.
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