Penal

El debate sobre la entrada en prisión de Borja por homicidio imprudente

No ha sido hasta la publicación de un reportaje de El Mundo cuando la historia de Borja ganó notoriedad a nivel nacional. El propio artículo, de contenido nada objetivo y plenamente sesgado por la opinión personal de su redactor pese al desconocimiento de los hechos, considera injusto que un acto “heroico” se salde con la entrada en la cárcel del chico.

El día 8 de febrero de 2015, en Fuengirola (Málaga), una pareja de ladrones se aproxima a una mujer, forcejea con ella y le arrebata el bolso. Mientras tanto, un chico de 22 años observa la escena y corre a interceptar al delincuente. Le alcanza, le exige la devolución del bolso y le asesta unos puñetazos al hombre. Dos días después, el ladrón muere en el hospital a causa de las hemorragias sufridas por la pelea. A las pocas semanas, el chico es detenido por la policía. Cuatro años después, un juzgado falla que entrará en prisión por dos años y deberá abonar una indemnización de 180.000 € a la familia del fallecido.

En lo que se refiere a los hechos, los desconocemos en profundidad dado que la sentencia no es pública, y de poco o nada sirven los facilitados por la prensa. Son muchos los juristas que se han pronunciado en Twitter al respecto, adoptando una postura mucho más prudente que la del redactor de la noticia de El Mundo:

 

Recordamos la sentencia que condenaba a Juana Rivas por dos delitos de sustracción de menores, delitos cometidos a pesar del respaldo social.


Partiendo de que ni conocemos las razones que motivan la condena, ni la fundamentación jurídica de la sentencia, ni nada de lo que haya sucedido aquel día; es cierto que lo habitual es que las penas de prisión de menos de dos años se salden con la suspensión, por lo que desconocemos las razones que llevan al ingreso en el centro penitenciario de Borja y, consecuentemente, no podemos pronunciarnos en mayor medida.

También se habla de sentencia firme, puesto que, según insiste el artículo de El Mundo, la defensa de Borja no la ha recurrido. No se comprenden las razones de la ausencia del recurso, entendiendo que no están conformes con el fallo.

El juez no contempló la posibilidad de tipificar el delito como de lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, por el que finalmente fue condenado Borja. La fundamentación del fallo y la razón de que esto no haya sucedido se contempla en la sentencia, que no es pública.

Atendiendo a unos hechos que desconocemos, pudiera concurrir, si se diera el caso, incluso algún eximente, como la de legítima defensa del artículo 21.1 en relación al 20.4 del Código Penal; o de miedo insuperable del artículo 21.1 en relación al 20.6, que parecen descartados por el juez.

También la atenuante de reparación del daño del 21.5 (si consigue pagar la indemnización) y la atenuante analógica de confesión y/o colaboración del artículo 21.7 en relación al 21.4 del mismo texto legal, de haber sucedido. Además, en la noticia de 2018 se revela que el acusado, portero de discoteca, no tiene antecedentes. Esta tipificación conseguiría rebajar la pena y evitar su entrada en prisión, pero no se ha producido así y desconocemos la causa, así como también la desconoce la prensa.

El 142.1 del CP sanciona a el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. La doctrina general recogida por la jurisprudencia en relación con la imprudencia ha resaltado como caracteres configuradores de la misma los siguientes:

  • Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
  • El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo.
  • El factor objetivo o normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduce el elemento de la antijuridicidad.
  • Producción de un resultado lesivo.
  • Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

En este punto debemos aclarar en qué consiste el concurso ideal como alternativa, y que el juez no contempló. Se recoge en el artículo 77.2 CP; esto es, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos. La base del concurso ideal la constituye la identidad del hecho y en definitiva, la unidad de acción; teniendo en cuenta que cuando la voluntad del sujeto afecta directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado (previsto pero no directamente perseguido), es decir, cuando se actúa con dolo eventual, estamos en presencia de un verdadero concurso ideal.

Algunas formaciones políticas, como Vox, han utilizado este caso para alabar a los buenos “patriotas” y para defender, como vienen haciendo, la posesión de armas entre los civiles. Es una visión compartida por muchos, edulcorada con palabras como “altruismo”, “héroes” o “no mirar al otro lado”. De hecho, comenzaron una recogida de firmas para solicitar el indulto y para reunir el dinero de la indemnización.

La Justicia tiene otra opinión y se reserva las competencias en la materia, siendo severa con estas conductas. Parte del debate que rodea al caso del joven reside en los resquicios morales: sus intenciones eran presuntamente buenas (recuperar el bolso robado de una mujer), pero sus acciones (acabar con la vida de un hombre) no, y el Código Penal no interpreta la naturaleza ética de los actos, sino los actos en sí mismos y sus consecuencias.

Desde aquí, no es posible concretar más en este caso ante la ausencia de información, no se deben exponer conclusiones sin más datos. Por esta razón, es recomendable la prudencia a la hora de manifestar opiniones al respecto. En los juzgados se valoran las pruebas y se juzgan hechos. Las circunstancias personales de los intervinientes pueden ser tenidas en cuenta para determinar las consecuencias jurídicas, pero no se juzga su moralidad.

 

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Información Código Penal SAP 7929/2019

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