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En un post anterior ya habíamos resuelto las cuestiones generales de un ERTE en unas circunstancias normales, que se regula en el Estatuto de los Trabajadores. En el presente post, hablaremos de las particularidades que presenta un ERTE durante la vigencia del estado de alarma, contempladas en el reciente Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, aprobado por el Gobierno.
El artículo 22 del RD dispone que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada con causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:
Todo ello tendrá la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que concretamos en un anterior post.
Dice el artículo 22 que en los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado con anterioridad, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
El artículo 23 establece que en los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
El artículo 24 dispone que en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 contemplada en los supuestos mencionados en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 la Ley General de la Seguridad Social, que a su vez aclara que la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
Lo vemos más claro con un ejemplo. A fecha de 29 de febrero de 2020, Carpintería Manolito S.L. tiene 6 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. Dicha empresa estará exonerada de la obligación de cotizar, puesto que lo hará al 100% la Seguridad Social. Mientras que Inditex, una empresa con miles de trabajadores, tendrá que abonar el 25%, puesto que el restante 75% lo cubre la Seguridad Social.
Estimando la cantidad de 2.000 euros por cada uno de los 25.000 trabajadores que sufran el ERTE propuesto por Inditex, se cifra un total de 50 millones de euros para afrontar el pago mensual de sus empleados, que equivalen a 1,37% solo de las ganancias obtenidas este año fiscal, ni siquiera del total de su patrimonio. Dicha cuantía resulta insignificante para una empresa de tales dimensiones, a diferencia de las PYMES y autónomos españoles. De aprobarse el ERTE de Inditex, le correspondería abonar a la Seguridad Social un 75% de los 50 millones de euros (37.500.000 euros).
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización.
La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
El artículo 25 manifiesta que en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal adoptará las siguientes medidas:
Las medidas previstas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo.
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal, el artículo 26 manifiesta que suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 (sobre la solicitud y conservación del derecho a las prestaciones) y 276.1 (sobre el nacimiento y prórroga del derecho al subsidio) de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
Continúa el artículo 27, explicando que, en los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se podrán adoptar las siguientes medidas:
Por último, el artículo 28 recalca que las mencionadas medidas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
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