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En el día de hoy ha surgido un debate social por la siguiente noticia publicada en todos los medios:
“El tribunal de la Manada condena por maltrato ocasional a un hombre que acuchilló e intentó asfixiar a su mujer delante de sus hijos pequeños, descartando la tentativa de homicidio”.
Los medios de comunicación se toman demasiadas licencias a la hora de comunicar noticias relativas a este tipo de casos, con el único fin de obtener lectores ávidos de polémica, cuanto más truculenta, mejor.
No existe un Tribunal de la Manada, existe una Audiencia Provincial y un Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dictarán las sentencias que consideren en virtud de sus conocimientos jurídicos, que multiplican los que pueda tener el redactor de un periódico al que poco le importa ofrecer información verídica y contrastada, más allá de conseguir entradas o visualizaciones.
Pero la prensa insiste en que “los magistrados que firman la sentencia son José Francisco Cobo Sáenz, Ricardo Javier González (autor del polémico voto particular de la sentencia de la Manada en la que pedía la absolución de todos los miembros) y Raquel Fernandino Nosti, cuyo voto fue clave para dejar a los sevillanos de la Manada en libertad provisional”, como si esta información fuese el quid de la cuestión, dando a entender de forma innegable que este tribunal no podría dictar otra cosa que no fuese descartar un delito de tentativa de homicidio, porque va en contra de la mujer.
A continuación, analizaremos el caso para comprobar si la prensa, tribunal popular en nuestro país, tiene razón a la hora de desprestigiar la justicia española.
El caso es el siguiente. «En junio de 2017 el ya condenado se enzarzó en una discusión con la víctima en la casa familiar. Cogió un cuchillo y lo dirigió hacia la mujer, provocándole un rasguño en la cara. Forcejearon, cayeron al suelo, él presionó con una mano el cuello de ella hasta que tosió, gesticuló, se quedó sin aire, y la niña de seis años que presencia la escena junto a su hermano de tres le gritaba: «Déjala, no la mates». El hombre continuó hasta que al ver su creciente estado de asfixia, de modo consciente y voluntario, deja de apretarle el cuello, poniendo fin a la situación de peligro para su vida«.
Todo esto los jueces lo consideran probado y, de hecho, reconocen en la sentencia que constituye un delito de tentativa de homicidio, pero matizan que esa tentativa fue desistida de forma eficaz, es decir, que no la mató porque no quiso, tras desistir voluntariamente.
El artículo 16 del Código Penal nos explica en qué consiste la comisión de un delito en grado de tentativa, y dispone en su apartado primero que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, y continúa en su apartado segundo estableciendo que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
Por ello, condenan al autor por un delito de maltrato ocasional, infiriendo que se ha producido en más ocasiones, a 10 meses de cárcel, descartando el delito de tentativa de homicidio porque el hombre liberó a la mujer de forma libre y voluntaria. Los medios de comunicación hacen hincapié en el hecho de que sus hijos estuvieran presentes suplicando que no matara a la madre para conmover a la sociedad, lo que resulta jurídicamente irrelevante a la hora de aplicar o no el delito de tentativa de homicidio. Es decir, no podemos considerar como causa externa que un niño suplique al padre que no mate a su madre, es evidente que unos niños de 6 y 3 años no pueden impedirlo, de modo que si el agresor desistió, fue de forma voluntaria; si bien es cierto que se podría aplicar un delito de lesiones psicológicas, por las causadas a los menores al presenciar los hechos.
Las lesiones causadas a la mujer fueron tan imperceptibles desde un punto de vista físico, que no han podido ser calificadas como un delito de lesiones, puesto que un rasguño, aún causado por un arma blanca, no tiene consideración de lesión al no requerir tratamiento médico o quirúrgico. El artículo 147 del Código Penal aclara que tendrán dicha consideración siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Ni siquiera podemos acudir al artículo 148 del Código Penal, por lo insignificante del rasguño.
Por ello, el tribunal aplicó el artículo 153 del Código Penal, que regula el delito de maltrato de obra y dispone que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Dentro del margen que ofrece el Código Penal, que va desde los seis meses a un año de pena de prisión, los magistrados condenaron al agresor a diez meses. Además, lo inhabilitan a ejercer la patria potestad por dos años y medio, la mitad de lo que considera como máximo el Código Penal.
Dicho esto y manifestándome de acuerdo con la calificación jurídica asignada al delito cometido, es evidente que la mujer que sufrió los hechos está en peligro. Es potencialmente susceptible de ser víctima de nuevo de las agresiones de este hombre, así lo dicen las estadísticas, y es responsabilidad del Estado asegurar que no se repitan, a todas luces, con un resultado más grave. Es necesario centrarse en la protección a la víctima, y no en pretender castigar al agresor por un delito que todavía no ha cometido, así lo dispone nuestro ordenamiento jurídico. Solo podemos limitarnos a prevenir que se termine cometiendo, a través de la protección a la mujer y de la rehabilitación del agresor.
Por ello, es imprescindible que se le proporcionen a las víctimas que sufren violencia de género y la denuncian unas medidas cautelares eficaces, que garanticen su integridad física y psicológica, así como la seguridad de la víctima y de sus hijos, mientras se investigan los hechos y se instruye el caso. En esta ocasión, el agresor ya ha sido condenado, de modo que ya no cabe la aplicación de medidas cautelares, que finalizan en el momento en que se dicta sentencia. Con lo cual, deben ser sustituidas mientras dura su condena por medidas accesorias, respecto de la pena principal, la de prisión, como ya dijimos, de 10 meses. Si el condenado no tiene antecedentes y evita entrar en la cárcel al ser la pena de prisión inferior a dos años, estas medidas accesorias deben ser cumplidas igualmente, por el tiempo que considere el juez.
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