La Audiencia Provincial de Navarra pone en libertad provisional a los acusados de La Manada, condenados a 9 años de prisión por un delito de abuso sexual con prevalimiento, lo que ha generado una ola de indignación en la sociedad. Así lo ha solicitado su defensa a pesar de la oposición de la acusación.

La defensa de los acusados ha solicitado la modificación de su situación personal de prisión provisional en que se encuentran desde el día 9 de julio de 2016 y su sustitución por la libertad provisional; alegando, en síntesis, el carácter excepcional, proporcional, subsidiario y provisional de la medida en cuestión y su naturaleza exclusivamente cautelar.

La oposición por parte de la acusación a la libertad provisional

El Ministerio Fiscal alega como fundamento de su oposición a la libertad provisional, remitiéndose al artículo 503 1.3º, segundo párrafo de la LECr, que “para valorar el riesgo de fuga, aún cuando conste arraigo del investigado o procesado, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho, la gravedad de la posible pena, así como el tiempo que es razonable considerar que transcurra hasta la celebración del juicio oral.

Y en relación con estos aspectos es destacable que los hechos imputados pudieran constituir unos delitos ciertamente graves y determinantes de la posible imposición de una pena de considerable entidad, muy superior a los dos años de prisión.

Ello pone de manifiesto un posible riesgo de fuga que es inherente a la gravedad de los hechos imputados y a la entidad de la pena que pudiera corresponderle al procesado, lo cual podría justificar, por sí solo, la adopción de la prisión provisional.”

Estima que “es también reseñable el hecho de que cuatro de los cinco procesados están incursos en otro procedimiento judicial seguido por hechos de análoga naturaleza, lo que además de poner de manifiesto el riesgo de reiteración delictiva, aumenta la posibilidad de que traten de sustraerse a la acción de la justicia” y en razón a todo ello, solicita la prórroga de la prisión provisional de los cinco condenados hasta el límite de 4 años y 6 meses, mitad de la pena impuesta.

Por la representación procesal de la víctima, se ha manifestado que en todos los condenados “se han ponderado y examinado tanto las circunstancias personales concurrentes como los requisitos legales exigidos para la adopción de la medida, los hechos son de una especial gravedad y los indicios de criminalidad respecto del recurrente son claros y contundentes, y todas las circunstancias concurrentes encajan en plena conformidad con lo establecido en los artículos 503.1. y 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”; estima por ello que debe mantenerse la prisión provisional en su día acordada por darse los suficientes elementos incriminatorios y cumplirse todos los requisitos de legalidad ordinaria recogidos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que hayan sido vulnerados los artículos 24 de la Constitución, y artículo 7 de la LOPJ”.

Se remite como fundamento de su pretensión al razonamiento jurídico segundo del auto de 14 de julio de 2017 por el que se desestimó la solicitud de libertad, y estima que siguen siendo aplicables las mismas consideraciones del auto mencionado a las que añade el hecho de que ya se ha dictado sentencia condenatoria.

A juicio de la acusación particular “dada la gravedad de las penas impuestas, nueve años de prisión a cada uno de los condenados y la circunstancia de estar encausados en otro procedimiento por hechos similares en una actuación grupal, resulta evidente el riesgo de fuga, sin que quepa alegarse arraigo social y familiar”.

Esto hace posible la “existencia del riesgo de acceder por sí, o a través de terceros a las fuentes de prueba o influir sobre otros investigados, y más concretamente en la inmisión en el derecho a la intimidad de la víctima y su entorno”.

Argumentación del órgano judicial

Cuando se trata de acordar o prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se hubiere hecho valer.

Según el órgano judicial, no resulta constitucionalmente admisible la motivación de la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta que se sustenta exclusivamente en el dictado de una Sentencia condenatoria, pues tal automatismo supone desconocer las rigurosas exigencias de motivación que tanto la adopción como la prórroga de esta medida han de respetar para poder afirmar que son constitucionalmente legítimas.

Estima el Tribunal que la pretensión de las acusaciones de prorrogar la prisión provisional de los condenados en primera instancia hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia de forma incondicional incurre en ese automatismo del que se debe huir.

“Es preciso que la motivación sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional”.

Este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

  • El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
  • El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.

La prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional.

Los fundamentos que son suficientes para efectuar una condena penal no pueden considerarse bastantes, mientras aquélla está recurrida, para que la prolongación de la prisión provisional pueda ponderarse como constitucionalmente legítima.

Este Tribunal también ha declarado que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional.

El voto particular del magistrado José Francisco Cobo Sáenz

Según el magistrado, en este caso el pronunciamiento condenatorio de los procesados a la pena de prisión de nueve años, impuesta en nuestra Sentencia 38/2018 de 20 marzo, colma las exigencias constitucionales que en cuanto al presupuesto habilitante para la adopción y el mantenimiento de la medida cautelar personal a la que están sometidas dichas personas; quienes como no pueden ser de otro modo, continúan amparadas por su derecho constitucional a la presunción de inocencia hasta que se resuelvan el recurso de apelación y en su caso el de casación.

De este modo y desde la perspectiva objetiva, opera el supuesto al que vincula el párrafo segundo del artículo 504 LECrim, la prórroga de la prisión provisional, hasta la mitad de la condena efectivamente impuesta, en este caso 2 años y 6 meses a contar desde el próximo día 7 de julio.

Las acusaciones pretenden la prórroga, y el mantenimiento de la prisión provisional con carácter incondicional; e invocan como finalidades, que lo justifican desde la ineludible perspectiva constitucional, las de realización de los fines de la justicia penal y en un tono menor, la de evitación de la posible reiteración delictual.

Teniendo en cuenta las características y gravedad del delito por el que han sido condenados los acusados y ponderando las circunstancias del caso y las personales de dichos procesados, se revela como razonable y proporcionado la prórroga por plazo de 2 años y 6 meses a contar desde el día 7 de julio próximo, de la medida de prisión provisional, con el carácter incondicional que hasta este momento procesal presenta.

En este contexto valorativo, es indiscutible la gravedad de delito, expresada en el contenido de la pena impuesta, la afectación a bienes jurídicos especialmente relevante como lo es en este caso la libertad e indemnidad sexual, en el marco en que se produjeron los hechos delictuales por los que establecemos nuestra condena.

Libertad Provisional

Al margen de la opinión del voto particular, la Sala acuerda la prórroga de la prisión provisional de los cinco acusados a 9 años de prisión hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia 38/2018 de 20 de marzo, que equivale a 4 años y 6 meses, ELUDIBLE previa prestación de fianza en metálico por la cantidad de 6.000 euros, y con sujeción a las siguientes obligaciones:

  • Designación de un domicilio y número de teléfono.
  • Prohibición de salir del territorio nacional, con obligación de hacer entrega del pasaporte.
  • Comparecer apud-acta todos los lunes, miércoles y viernes en ante el Juzgado de Guardia de su residencia.
  • Además de la prohibición a uno de los acusados de acercarse a la Comunidad de Madrid, así como la de comunicarse con la víctima cualquiera que sea la forma.

 

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