La Fiscalía de Navarra ha anunciado que en los próximos días presentará un recurso contra la sentencia por la que los cinco integrantes de La Manada han sido condenados a nueve años de cárcel como autores de un delito de abuso sexual continuado. Esta sentencia ha causado mucha polémica debido al desacuerdo producido entre los magistrados. En artículos anteriores analizamos la sentencia, así como el voto particular.

El ministerio público mantiene que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) y no solo de abuso sexual, asegura en una nota de prensa firmada por el fiscal superior de la comunidad foral, José Antonio Sánchez-Villares.
Señala la Fiscalía que la sentencia dictada va a ser recurrida en apelación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Según la clasificación dominante en materia de recursos, que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios, de los que es paradigma la apelación, se interponen conforme al mero interés en la revocación de la resolución impugnada y no presentan limitación en la cognición del órgano encargado de resolverlo, el cual puede conocer de la totalidad del objeto del proceso. Frente a ellos, en los recursos extraordinarios las partes no pueden acudir al tribunal superior sobre la base de su simple interés en recurrir, sino que tienen que ampararse en causas legalmente determinadas; además, el órgano jurisdiccional no puede conocer del objeto del proceso ampliamente, sino que ha de limitarse a temas determinados, coincidentes, precisamente con las causas que se han establecido como motivos posibles del recurso.

Así pues, el llamado recurso de apelación es un recurso que ha de interponerse sobre la base de motivos predeterminados por el legislador que delimitan las facultades de conocimiento y resolución del recurso por parte del órgano encargado de su resolución, en concreto, debe fundarse en alguno de los motivos de nulidad o ilegalidad preestablecidos en el art. 846 bis c) LECrim, por tanto no estaríamos realmente ante un recurso de apelación, ni siquiera de apelación limitada ya que no se busca un segundo conocimiento de la causa a diferencia del recurso clásico de apelación que responde a la naturaleza de los recursos ordinarios, de ahí su naturaleza de “pequeña casación anticipada”.

El artículo 846.bis c) CP dispone que el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los arts. 846 bis que se introducen en la LECrim, se establece que las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial (tal y como se produce) y en primera instancia, serán apelables ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en cada Comunidad Autónoma, de Navarra en este caso. La apelación, por tanto, se da exclusivamente contra la sentencia, de modo que el veredicto no puede ser objeto de recurso independiente, sino a través de su incorporación a aquélla.

Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

En ese sentido el recurso de apelación se formalizará de acuerdo a alguna de las siguientes alegaciones:

  • Por infracción de Ley sustantiva. El recurrente se alza contra la Sentencia, que impugna por incorrecta subsunción de los hechos probados en un precepto penal sustantivo, en relación siempre a la interpretación que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tenga fijada. Partimos de una exigencia esencial para la prosperabilidad del motivo: la inmovilidad absoluta de los hechos probados de la sentencia impugnada. En este sentido se requiere el estudio en cada caso de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al precepto concreto que se considera vulnerado.
  • Por infracción de norma procesal.  Partimos de que se ha infringido alguna norma de carácter procesal.  Es requisito sine qua non haber invocado, en el momento procesal oportuno, la infracción procesal de forma expresa. En caso contrario, el Tribunal ni siquiera entrará a analizar el motivo impugnatorio que se hubiera pretendido articular.  Se nos exige además para que esta vía tenga simplemente posibilidades de ser atendida, que la infracción procesal hubiera producido algún tipo de indefensión en el recurrente.  Indefensión que deberá concretarse expresamente y que implica la carga de la prueba.
  • Por vulneración de derecho fundamental.  Son los recogidos entre el artículo 15 y el 29 CE, e incluye la objeción de conciencia del 30 CE.

Lo que en principio abunda en relación a los recursos se sustancian ante las Audiencias Provinciales, es el motivo impugnatorio del error en la valoración de la pruebaNunca debe pretenderse imponer unos hechos probados, aquellos que nos interesan y nos vienen bien, en segunda instancia, dado que conlleva una situación clara de incompetencia del tribunal.

En lo que se refiere al procedimiento de interposición del recurso, el Letrado de Administración de Justicia dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará a todas las partes ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días. Si el apelante principal no se persona o manifiesta su renuncia al recurso, se devolverán por el Letrado los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución.

Personado el apelante, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil. Dicha vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas. Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.

Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), ya comentado, mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

FUENTES: