El Tribunal Supremo establece en su sentencia 1751/2018, de 11 de diciembre (Rec. 364/2017) que el reconocimiento de una actividad profesional regulada, como en el caso la de abogado, exige para su ejercicio en España haber obtenido la oportuna habilitación profesional en el país de origen del interesado.
El reconocimiento de la cualificación profesional de «advocaat» por obtención del título de Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho Europeo de la Universidad de Maastricht, así como de un Máster en Derecho Holandés seguido en el mismo centro, no basta para acceder a la profesión de abogado en España.
El ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, por un ciudadano de otro Estado miembro, requiere además de la superación de un ciclo de estudios postsecundarios en su País de origen, la superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.
El art. 5.2 de la Orden PRE/421/2013, de 15 Mar., por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 Nov., en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español, impone estar en posesión del título oficial de abogado, o su equivalente como profesión regulada en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, para acceder en España a la prueba de aptitud para el ejercicio de dicha profesión regulada.
En el caso, lo pretendido era la homologación del título, para lo que no era competente el Ministerio de Justicia, y para participar en las pruebas de aptitud para abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, ya se ha visto que se exige estar en posesión del título de abogado o procurador obtenido en un Estado miembro, requisito que no se cumplía en el caso del solicitante.
La titulación del país de origen del solicitante debe considerarse como un requisito necesario en el país de origen, en cuanto que solo quien ya estuviera habilitado en su País como tal, podrá serle reconocido el ejercicio de la profesión en España, tras la superación de las pruebas oportunas.
Puntualiza además la sentencia que en el caso, el Máster realizado, conforme resulta de la documentación aportada, en la traducción española tiene eficacia limitada porque solo sirve como una vía de acceso a la «abogacía» en los Países Bajos, pero no habilitaba para su ejercicio allí.
Sentencia : «Nos referimos a que ciertamente la Orden viene a desarrollar al Real Decreto de 2008, pero lo hace en una materia muy concreta, la de establecer, es decir, regular, la » prueba de aptitud», que es necesaria para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, de una profesional de otro Estado miembro; prueba de aptitud que es una alternativa al » periodo de prácticas», de tal forma que lo que hace la Orden de 2013 es regular en su artículo 5 los requisitos para dicha prueba de aptitud.»
Convendría presentar las cosas como son, conforme al derecho europeo. La prueba tecnica no es obligatoria si se tiene el título de abogado de otro país de la UE para poder ejercer a título habitual haciendo uso del título extranjero. Luego, al cabo de tres años de ejercicio en derecho español, se podrá pedir la asimilación completa para usar el título de «abogado» o algún otro título del territorio de acogida de España…