La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en sentencia número 174/2018, de 19 de noviembre, ha declarado la nulidad de los Estatutos del Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS) al considerar que no resulta admisible que el ámbito funcional de actuación de un sindicato comprenda actividades que, por su naturaleza, no pueden ser objeto de un contrato de trabajo válido como es la prostitución por cuenta ajena.

En dicha sentencia, la Sala estima parcialmente las demandas presentadas por la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres y la Plataforma 8 de Marzo de Sevilla, a las que se adhirió el Ministerio Fiscal, quien sostuvo en la vista que el ámbito funcional que se expresaba en los estatutos impugnados resultaba fraudulento pues suponía el reconocimiento de la laboralidad de la prostitución ejercida por cuenta ajena, lo que implicaría, a su vez, reconocer como lícita la actividad del proxenetismo, que se encuentra tipificada en el Código Penal.

Por su parte, la representación del sindicato OTRAS defendía que su ámbito funcional era el de “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, además de la prostitución, lo que incluía actividades como las realizadas por los trabajadores del alterne, los bailarines eróticos, los actores porno y los centros de mensaje.

Analizada la situación, los magistrados sostienen que no resulta posible con arreglo a nuestro derecho la celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, “un contrato en virtud del cual el trabajador asuma la obligación de mantener relaciones sexuales que le indique el empresario con las personas que este determine a cambio de una remuneración”. El contrato que así se celebre “debe reputarse nulo”, añaden.

El Tribunal explica, que tal y como ha reconocido el sindicato demandado, en sus estatutos se incluyen “las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, lo que comprende tanto las actividades del alterne, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero “lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo”.

Desde el momento en que el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta pues, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico”, sostiene la sentencia.

Las razones de dicha ilegalidad se basan, subraya el Tribunal, en que “supondría dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito y admitir que el proxenetismo –actividad que el Estado se ha comprometido internacionalmente a erradicar- es una actividad lícita, además de que sería como admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo”, una posibilidad, añaden los jueces, que descarta expresamente el Tribunal Supremo.

Los magistrados argumentan igualmente que admitir los estatutos supondría también asumir que, de forma colectiva, la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en las que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual, entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir”.

Por todo ello, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la nulidad del precepto estatutario donde se determina el ámbito de actuación del sindicato, lo que lleva aparejada, dice el Tribunal, la nulidad de los estatutos en su conjunto.

La sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, rechaza pronunciarse sobre la solicitud de las demandantes para que se declarara la disolución del sindicato ya que esta pretensión debía tramitarse en un procedimiento diferente, tal y como establece la ley reguladora de la jurisdicción social.

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