La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona con el estado y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. Por esta relación, el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes.

A la vista de las consultas que nuestros lectores nos han efectuado, en este post vamos a tratar de reunir todas las preguntas de interés para tratar la adquisición de la nacionalidad española.

¿Quiénes ostentan la nacionalidad española?

A esta cuestión le da respuesta el artículo 17 del Código Civil, que concluye que la adquisición por origen de la nacionalidad española se determina por el nacimiento, y dispone que son españoles de origen:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles.
  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado o interesada tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

¿Cómo se solicita la adquisición de la nacionalidad?

La solicitud podrá formularla:

  • El interesado emancipado o mayor de 18 años.
  • El mayor de 14 años asistido por su representante legal.
  • El representante legal del menor de 14 años.
  • El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

Las concesiones caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente.

Regla general de la adquisición de la nacionalidad por parte de un extranjero

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Modos de adquisición de la nacionalidad española

De opción

El artículo 20 del Código Civil establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

  1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
  2. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  3. Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19, es decir, aquellas personas cuya determinación de la nacionalidad se produce después de los 18 años de edad. Por lo que el interesado podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción

Como curiosidad, la declaración de opción se formulará:

  • Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
  • Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
  • Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
  • Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad.

Por carta de naturaleza

El artículo 21 regula este modo de adquisición de la nacionalidad tan extraordinario. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La nacionalidad española también se adquiere mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Por residencia

Es el modo más habitual, y se regula en el artículo 22 del Código Civil. Una vez obtenido un visado para una estancia de corta duración, conocida como estancia de turista, por 3 meses, lo propio es conseguir un contrato de trabajo que permita al interesado o interesada permanecer en el país, obteniendo de este modo la residencia.

Como decíamos, para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Aunque existen excepciones:

  • Serán suficientes 5 años para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
  • Y 2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
  • Bastará el tiempo de residencia de 1 año para:
    • El que haya nacido en territorio español.
    • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
    • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
    • El que al tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

¿Qué deben acreditar los interesados?

En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Además, el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Por último, la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

¿Cómo se valida la adquisición de la nacionalidad española?

Una vez conseguida la nacionalidad española, el artículo 23 del Código Civil enumera los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad por opción, carta de naturaleza o residencia:

  1. Que el mayor de 14 años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  2. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y los sefardíes originarios de España.
  3. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

¿Respecto de qué países se permite la doble nacionalidad?

No es necesario que renuncien a su nacionalidad quienes fueran naturales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Se consideran países iberoamericanos a estos efectos aquéllos en los que el español o el portugués sean una de las lenguas oficiales. A efectos de adquirir la doble nacionalidad, Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana no se consideran iberoamericanos mientras que Puerto Rico sí se considera iberoamericano.

 

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