Estos días hemos podido leer en la prensa (Confilegal, EITB, El Correo, entre otros medios) la siguiente noticia:

«La Audiencia Provincial de Vizcaya ha condenado a una abogada y a su pareja a un año de prisión cada uno por un delito de apropiación indebida, ya que la letrada usó un poder a su favor para donar al otro encausado la vivienda de una de sus clientas, una anciana con limitación psíquica.

La sentencia señala que la abogada era la persona encargada de la gestión de diversos asuntos personales y patrimoniales de una anciana que en 2014 fue diagnosticada de una desorientación temporo espacial, deterioro muy importante de la fijación, de la atención, el cálculo, lenguaje y de la memoria reciente, lo que le impedía comprender la trascendencia de sus actos. La resolución judicial considera probado que la abogada, siendo plenamente conocedora de la limitación psíquica de la anciana, en 2015 se valió de un poder que le había otorgado la mujer en 2013 para donar al otro encausado y pareja sentimental suya una vivienda de la anciana, que fue finalmente declarada incapaz en marzo de 2016.

La sentencia señala que ambos acusados llevaron a cabo estos hechos con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito. Por ello, son condenados cada uno de ellos a un año de prisión y una multa de 1.440 euros. Asimismo, se declara nula la donación de la vivienda«.

Regulación del delito de apropiación indebida

El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en la Sección 2ª Bis, del Capítulo VI “De las defraudaciones”, del Título XIII “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” del Libro Primero del Código Penal. El artículo 253 dispone que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Y el artículo 254, establece que quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

El artículo que nos interesa es el primero, cuyas penas se corresponden a las del delito de estafa, regulado en los artículos 249 y 250. Esto se traduce en pena de prisión de seis meses a tres años, o de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en su modalidad agravada.

¿En qué consiste exactamente este delito?

En definitiva, la apropiación indebida consiste en aquella conducta por la que un sujeto al recibir dinero o cualquier otro bien, en virtud de una relación jurídica, cualquiera que ésta fuese, con obligación de devolver lo recibido, lejos de cumplir con ella lo incorpora a su patrimonio o le da un destino distinto del que le corresponde.

Esa relación jurídica puede ser cualquiera de las contempladas por las normas civiles y mercantiles o, incluso, cualquier otra que las partes hayan creado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad por muy complejo o atípico que sea. No cabe en los casos de compraventa, donación (como es el caso) o préstamo-mutuo ya que en ninguno de ellos se da la obligación de devolver lo recibido; en el caso del préstamo lo que se obliga el prestatario es a devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, pero no lo mismo.

Se trata de un delito contra el patrimonio que exige que se produzca una posesión legítima que el autor del delito trasforma más tarde convirtiéndola en ilegítima. Por lo tanto la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo.

Otro elemento del delito está compuesto por la conducta de apropiación con ánimo de lucro, momento en el que la inicial posesión legítima se trasforma en ilegítima, apoderamiento que, debe tener vocación de permanencia, carácter definitivo revelador de la intención de hacer suyo lo que al sujeto activo le consta que no lo es y que solo detenta gracias al título posesorio anterior, revelador del animus rem sibi habendi. Este elemento del delito característico de la apropiación indebida concurre también cuando el culpable niega haber recibido el objeto material del delito, negación que causa perjuicio al verdadero dueño debido a la desposesión.

Se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero. El perjuicio típico consiste en la pérdida por parte del dueño del valor económico de la cosa que tiene como contrapartida el enriquecimiento del sujeto activo por la incorporación a su patrimonio de ese valor.

El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución, como ya explicamos. En cualquier caso se trata de una conducta dolosa.

En el caso de la apropiación indebida, por diferencia al delito de estafa, el dolo no puede ser anterior a la posesión por título que genera obligación de devolver, sino que necesariamente debe ser posterior, es decir, cuando surge la obligación de devolver, momento en el que la posesión lícita se trasforma en delictiva. En la estafa, el dolo necesariamente debe ser precedente al desplazamiento patrimonial.

¿Qué ha ocurrido en el caso de la abogada condenada por este delito?

Partimos de la información que nos ofrece la prensa, ya que todavía no hemos tenido acceso a la sentencia. Hasta la lectura de la misma no podremos contrastar dicha información.

Por el momento todo lo que sabemos es que una abogada, aprovechándose de un poder que ha firmado su clienta (una anciana incapacitada en 2016), autorizó la donación de un piso propiedad de la señora en beneficio de un tercero, la pareja sentimental de la abogada. En virtud de estos hechos, han sido condenados la abogada y su pareja a un año de prisión cada uno por un delito de apropiación indebida.

Pero según lo dispuesto anteriormente en la legislación, surgen ciertas dudas que sólo podrán ser resueltas tras la lectura de la sentencia:

¿Por qué hablamos de un delito de apropiación indebida si el objeto de la apropiación es un bien inmueble (el piso de la anciana), y el Código Penal sólo se refiere a bienes muebles?

El Código Penal dispone claramente que el negocio jurídico por el que se produce la apropiación indebida tiene que causar la obligación de entregar o devolver el objeto. Por ejemplo, custodia, comisión o depósito, pero nunca una donación, porque no da lugar a una obligación de restitución. ¿Entonces, por qué hablamos de apropiación indebida en una donación?

¿Por qué se ha castigado tanto a la abogada (autora del delito) como a su pareja (beneficiario de la donación) con la misma pena, cuando el artículo que regula el delito de la apropiación indebida sólo castiga al autor?

 

Imagen: Gremicat