La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha condenado a tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público al magistrado por la comisión de un delito de prevaricación imprudente, en concurso de normas con un delito de revelación de secretos.

El concurso de normas se produce cuando un solo hecho podría ser calificado con arreglo a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio de ne bis in idem.

Atendiendo al artículo 8 del Código Penal, se llevará a cabo observando las siguientes reglas:

  1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
  3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
  4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

La condena, que puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, incorpora la pérdida del cargo de magistrado así como la imposibilidad de obtener durante esos tres años empleo o cargo público en el ámbito de la administración de justicia que conlleve el ejercicio de funciones jurisdiccionales o de gobierno judicial.

El magistrado, titular del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, fue juzgado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -competente para el enjuiciamiento de aforados en la Comunidad de Madrid-, acusado de haber facilitado información de una causa a quien no era parte en ese procedimiento penal, con unos hechos añadidos, que pasan por la divulgación posterior en un medio de comunicación de ciertos documentos que formaban el sumario.

La publicidad de las actuaciones judiciales, recuerda la resolución que se acompaña en archivo adjunto, alcanza la categoría de principio informador del sistema judicial y es una conquista del modelo liberal que supera la ya muy antigua inspiración del proceso en el esquema inquisitivo y secreto. Pero, tal y como ha consolidado el Tribunal Constitucional, si bien alcanza su plenitud en el juicio oral, encuentra limitaciones justificadas durante la fase de instrucción. Y estas limitaciones en la publicidad de las actuaciones no solo afectan a cualquier persona, sino incluso también a las propias partes cuando, por razones de justificación, se declara el secreto formal reforzado del sumario.

Sobre la base de estos principios, y tras el análisis de la regulación que las limitaciones a la publicidad de las actuaciones judiciales existen en la ley orgánica y en la legislación procesal y penal, los magistrados de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid han llegado a la conclusión de que los hechos objeto de enjuiciamiento exceden lo que pudiera ser una falta disciplinaria de revelación de datos y alcanzan la naturaleza del delito de prevaricación judicial.

En esta conducta reside la base del delito de prevaricación, si bien, añaden los magistrados, ha de aclararse que no toda resolución judicial que encierre en sí misma un desajuste con el Derecho puede ser considerada delictiva. Ante una decisión judicial incorrecta, aclaran, puede acudirse al sistema de recursos que las leyes procesales establecen y corregirse de este modo el desajuste con el derecho que las partes consideren que se produce.

Para que una decisión judicial –por su injusticia-, entre en los límites del delito de prevaricación, se exige que sobrepase de manera indiscutible y de todo punto injustificable los cánones de aplicación aceptable del derecho por el juez.

En el supuesto que nos ocupa, lo que se ha enjuiciado y se califica como delito de prevaricación es una vulneración del deber procesal de reserva o secreto de las actuaciones judiciales penales en la fase de instrucción, por cuanto el contenido de unas diligencias previas se entregó a quien no era parte en ellas, y por lo tanto conoció lo que no tenía derecho a conocer.

No ha resultado acreditado que el magistrado actuase del modo en que lo hizo con la intención o voluntad que exige la modalidad dolosa de la prevaricación. Por el contrario, la forma de proceder del magistrado, analizada en su conjunto, es indudablemente descuidada, pues se omitieron los más elementales deberes de comprobación y verificación del sustento de lo pedido, del objeto de lo pedido y de las limitaciones que se cernían sobre tal solicitud por razones de falta de personación.

Así las cosas, los jueces entienden que en este caso la prevaricación colma las exigencias del tipo imprudente, descartándose esa expresa mala intención que sostenían las acusaciones en su calificación jurídica y que alguna en particular ha pretendido sobredimensionar a través de alegaciones y comentarios tan incisivos como huérfanos de prueba sobre una supuesta trama de enemistades y venganzas.

Los jueces señalan que no pueden admitir, desde la imparcialidad constitucional a la que están obligados como Tribunal, descalificaciones fundadas en hipótesis que no se encuentren respaldadas por las pruebas practicadas en juicio, por lo que rechazan asimismo las solicitudes de responsabilidad civil.

 

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