Expresa el magistrado en su sentencia que el Jurado Popular, tras valorar las circunstancias objetivas y lo declarado probado, llegó a la conclusión clara y diáfana de que la intención de Rodrigo era sólo lesionar a Victorino, y que no hubo intención de matarle, siendo por tanto el autor de las lesiones y del homicidio imprudente por el que se condena. El jurado popular, llegó a esta conclusión basándose en los informes de los peritos médicos de Barcelona, propuestos por la defensa. El magistrado presidente en la sentencia le condena, además, a indemnizar a los familiares de la víctima (padres, hijos y hermanos) en la cantidad de 200.000 euros y al Servicio Aragonés de Salud con 5.620 euros. Respecto a la petición de libertad, manifestada por el abogado de la defensa, el magistrado decreta, que por la gravedad de los hechos imputados y la peligrosidad del acusado, este continúe en prisión. En consonancia con el pronunciamiento hecho por el Tribunal del Jurado, excluye igualmente la solicitud de indulto para el condenado.
Entiende que en el delito de lesiones confluye la agravante de alevosía ya que el acusado, Rodrigo, se abalanzó de forma sorpresiva sobre la víctima por la espalda y, sin que tuviera posibilidad alguna de defensa, le asestó un golpe seco en la cabeza. Sobre la agravante de ensañamiento considera que fue terrible el resultado padecido, e indudable la brutalidad del acusado aprovechando que la víctima estaba inconsciente en el suelo, pero no prolongó el sufrimiento de Victorino, pues el anterior golpe con el suelo, según el Jurado Popular, fue el que le dejó inconsciente, aunque con vida hasta el día de su fallecimiento. Concluye en este punto que aunque no concurre jurisprudencialmente la circunstancia agravante de ensañamiento, esta forma despiadada de patadas y golpes sobre el cuerpo exánime de la víctima fueron innecesarios para quitarla la vida, y por eso si tiene en cuenta este comportamiento del acusado en la individualización de la pena. Tal y como recoge la jurisprudencia, fundamenta la no concurrencia de la agravante de ensañamiento en que la reiteración de golpes y la intención de causar dolor no supone, sin más, la circunstancia agravante de ensañamiento, y de ahí que el Ministerio Fiscal no la incluyera en su escrito de acusación, pues la tesis de las acusaciones particular y popular es producto de un concepto erróneo del ensañamiento en términos jurídicos, ya que parten de una concepción popular y no legal del ensañamiento.
El jurado consideró que no fueron las lesiones que el acusado causó a su víctima (patadas y puñetazos) las que le provocaron la muerte sino el impacto sufrido en la cabeza cuando cayó al suelo por el golpe que el acusado le propinó. Los hechos declarados probados son, por tanto, legalmente constitutivos, por un lado, un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, en relación con el artículo 148.2º y, por otro, de un delito de homicidio imprudente, tipificado y sancionado en el artículo 142.1 CP, al producirse un resultado de muerte, precisamente por la conducta gravemente imprudente del acusado, que debió prever las consecuencias de aquélla. En este caso, los dos delitos se califican jurídicamente como delitos en concurso ideal, lo que significa que se penan los dos delitos conjuntamente, pero con la pena, en el grado máximo, del delito más grave que en este caso es el de lesiones dolosas, y no el del homicidio. El delito de lesiones (artículo 148.2º del CP) se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años, en tanto que el delito de homicidio por imprudencia (artículo 142.1º CP) se castiga con pena de prisión de 1 a 4 años.
En lo referente a la agravante por motivos ideológicos recuerda el magistrado que la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, ni prohíbe las ideas por su extremismo por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente. En este sentido, puntualiza que lo que no se encuentra bajo la protección constitucional es la realización de actos o actividades que, en el desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales. Por ello, entiende que concurre la agravante porque el acusado actuó con la exclusiva finalidad de vindicar su ideología, al margen de cualquier consideración personal y que fue precisamente la ideología la que movió al acusado a ejecutar su acción con la víctima por su estética y simbología.
Estima el juzgador que la atenuante de arrebato ha de ser tenida en cuenta, tal y como estimó el jurado popular, ya que éste en su veredicto consideró probado que, al menos en dos ocasiones, sus amigos advirtieron al acusado de la existencia de una navaja lo que pudo producirle un estado de arrebato o furor leve. Rechaza, sin embargo, la eximente de trastorno mental transitorio basándose en los informes periciales psicológicos aportados y en las conclusiones del jurado popular. Así como rechaza igualmente las eximentes de miedo insuperable, legítima defensa, estar bajo los efectos del alcohol, actuar con una causa de justificación.
Tampoco considera la agravante de reincidencia porque dicha agravante no fue valorada ni solicitada por las acusaciones en sus informes, ni en las conclusiones provisionales, ni en las definitivas. En este sentido recuerda que el Tribunal Supremo ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que no se puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación y que el Tribunal Constitucional, en su variada doctrina, ha expresado que no se puede condenar por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse.
Respecto a la pena de 12 años de prisión, nuevamente recuerda el juzgador en la sentencia que las acusaciones solicitaron de manera novedosa y sorpresiva la imposición de esta pena de prisión del art. 149.1 del Código Penal, artículo expresamente citado por dichas partes, sin que con anterioridad las acusaciones lo hubieran citado en el juicio, ni solicitado en sus conclusiones provisionales o definitivas. Este precepto dispone que “el que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años”, hechos que ni se han producido ni se ha justificado la alegación de tal precepto.
Contra la sentencia ahora dictada cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso que habrá de interponerse en el plazo de 10 días.