La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 207/2019, de 13 de marzo (Rec. 3970/2016) vuelve a dar un nuevo giro a la cuestión sobre el derecho a la indemnización de los interinos y zanja el debate al declarar que no tienen derecho a indemnización.

La cuestión se remonta al año 2014 cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid eleva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva si un trabajador temporal tiene derecho a percibir la misma indemnización que un trabajador con contrato indefinido, el conocido como “Caso Diego Porras”. Entonces el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio la razón a la interina al entender que era discriminatorio que tras haber sido contratada y despedida tras muchos años de servicio no fuera indemnizada al igual que lo sería de haber sido una trabajadora fija.

Reconocida la indemnización por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue el Tribunal Supremo quien volvió a elevar cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, rectificando su anterior doctrina, dispuso que no era discriminatorio que los interinos no percibieran la misma indemnización por despido que los trabajadores fijos.

No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. Ahora el Tribunal Supremo mantiene no cabe reconocer indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad; niega no solo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo, sino incluso, la de 12 días prevista para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Razona la sentencia que aunque a priori pudiera parecer que no existe justificación en la diferencia entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, en realidad si existe una diferencia y ésta responde a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica ya que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro trabajador con derecho a reserva de trabajo, y este puesto no desaparece con el cese del trabajador interino, el recurso a la temporalidad precisamente se justifica en esta peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida, característica que está ausente en las otras modalidades del artículo 15.1 del Estatuto del Trabajador.

Siguiendo con el enfoque de la voluntad del legislador, para el Supremo, no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual, y transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo, que el legislador no ha contemplado como tal, subraya.

En la medida en que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, ello no menoscaba el obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

Reconocer una indemnización igual a la establecida para las demás modalidades de contratos temporales, no tiene efecto disuasivo frente a una utilización abusiva de la contratación temporal, utilización abusiva que ya tiene previsto como sanción la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, de modo que reconocer la pretendida indemnización provocaría una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días.

En definitiva, el estímulo que para la empresa podría suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, pierde sentido cuando de interinos se trata porque el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

El fallo no es unánime al contar con el voto particular de dos Magistrados de la Sala.

 

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