El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y, por tanto, nulos los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales referidos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que conocemos como plusvalía municipal.

Artículos declarados inconstitucionales y nulos

Vamos a mencionarlos para ver con mayor claridad el contenido que se declara inconstitucional:

El artículo 107.1, párrafo primero, se mantiene indicando que “la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”. Y la parte que se ha declarado inconstitucional y, por tanto, nula, en su párrafo segundo disponía que a efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4”.

Se declara inconstitucional el artículo 107.2.a), que establecía que el valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Se declara también inconstitucional el artículo 107.4, que manifestaba que sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Adelanto de la sentencia

En la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, el Tribunal Constitucional considera que son inconstitucionales y nulos estos artículos arriba mencionados porque establecen “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

La resolución, según ha avanzado el tribunal, cuenta con el voto particular concurrente del presidente Juan José González Rivas y los votos discrepantes de los magistrados Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

Los detalles de la sentencia y de los votos particulares se conocerán en los próximos días, ya que el tribunal ha avanzado la parte dispositiva.

En la resolución, estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, es decir, que la decisión no afecta a las resoluciones que ya sean firmes en relación a este asunto.

Pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional

No es la primera vez que el Constitucional falla contra el impuesto de plusvalía. En mayo de 2017 dictó sentencia tras una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de San Sebastián en relación a varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio.

La norma cuestionada establecía un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de 1 y un máximo de 20 años) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

El Tribunal Constitucional obligó entonces reformar este impuesto local al entender que “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”. En base a ello, el tribunal determinaba que solo deberán pagar los que obtengan beneficios, pues cobrar por algo que no existe (beneficios) sería inconstitucional.

Posteriormente, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Constitucional se volvió a pronunciar sobre la plusvalía y determinó que los valores de escritura son suficientes para acreditar una venta a pérdidas. En dicha resolución, otorgaba el amparo a favor de una empresa a la que el Ayuntamiento de Torrelodones (Comunidad de Madrid) había denegado la devolución del impuesto de plusvalía municipal en una venta a pérdidas.

 

 

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