La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de 26 de junio de 2018, ha confirmado los procesamientos por rebelión, desobediencia y malversación de 15 investigados en la causa sobre el “procés” de Cataluña. La Sala considera “suficientemente razonable” calificar los hechos como delito de rebelión porque existió “un alzamiento” con un uso “torticero” del poder para conseguir la independencia de Cataluña al margen de la ley.
El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de apelación planteados por 15 procesados y por VOX en la causa sobre el proceso secesionista en Cataluña contra el auto de procesamiento dictado por el juez Pablo Llarena el pasado 21 de marzo por delitos de rebelión, malversación de caudales públicos y desobediencia. En el auto afirma que los indicios disponibles en este momento procesal permiten considerar que la calificación de un delito de rebelión es “suficientemente razonable” como para no descartarla de modo absoluto. Los magistrados recuerdan que el auto de procesamiento lo que hace es formalizar la imputación y constatar la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de las personas a quienes se procesa, así como la valoración provisional de la posible calificación de tales hechos como constitutivos de un delito, sin que ello suponga que no puedan calificarse de otra forma.
La Sala añade que en esta causa al investigarse hechos tipificados como rebelión, que en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen una especial relevancia, ello exige una motivación reforzada para el mantenimiento del procesamiento por un presunto delito de rebelión. En este sentido, reitera la constatación de actos de violencia encaminados a la consecución de una finalidad consistente en la celebración de un referéndum, prohibido por el Tribunal Constitucional que, según el plan conformado, era un elemento previo e imprescindible para proceder finalmente a la declaración unilateral de independencia, actos cuya ejecución fue asumida y alentada, directa o indirectamente, desde los autores del plan, que, ante la imposibilidad de una negociación orientada a ese objetivo, planearon la movilización popular y el enfrentamiento físico con los agentes representantes del Estado como la forma de obligar a éste a claudicar y aceptar aquella declaración y el mismo hecho de la independencia.
Afirma que aunque el término “rebelión” evoca los pronunciamientos militares, ejecutados ordinariamente con armas, el actual artículo 472 del Código Penal, aunque exige la violencia (alzamiento público y violento) no exige para ello el empleo de armas, pues el mero hecho de que los autores hayan llegado a esgrimirlas, sin que sea preciso, que las hayan utilizado, constituye un elemento de agravación de la conducta descrita en el tipo básico, elemento que aparece expresamente contemplado en el artículo 473. “Así pues, aunque la violencia debe estar necesariamente presente, cabe una rebelión sin armas. No se opone a ello la existencia en el Código Penal cuando se cometa con armas, pues no suponen otra cosa que previsiones legales para los casos más graves”, subraya la Sala en respuesta a Jordi Cuixart que se refería en su recurso como ejemplos de rebelión a los alzamientos militares de 1936 y de 1981.
La Sala indica que “no es descabellado sostener en este momento procesal que existe un alzamiento cuando las autoridades legítimas de una Comunidad Autónoma, integrada como parte de España, deciden, desde el ejercicio del poder, derogar la Constitución, el Estatuto que garantiza y regula su amplísimo autogobierno, y el resto del ordenamiento jurídico que se oponga a sus designios, sustituyendo todas esas normas por otras emanadas de sus propios órganos legislativos, negando con todo ello la autoridad del Estado y constituyéndose en un poder político absolutamente autónomo, utilizando de forma torticera un poder que les fue conferido con otras y muy diferentes finalidades”. La Sala explica que es claro que esta clase de conducta no es exactamente igual en su configuración al clásico pronunciamiento militar, pero esa falta de similitud formal no impide la posibilidad de considerarla correctamente subsumible en el precepto correspondiente de la rebelión.
Por otro lado, añade que existen indicios suficientes de que existieron actos de violencia, al menos, aunque no los únicos, en los días 20 de septiembre y 1 de octubre. La violencia, precisa el tribunal, se ejerció sobre las personas, como resulta del número de heridos; y sobre las cosas, lo que resulta valorable como amenaza de inmediata violencia contra las personas. También existen indicios, según el auto, de que esos actos tenían como finalidad facilitar la celebración del referéndum como paso indispensable, según el plan, para la declaración de independencia; los del 20 de septiembre en cuanto que impedirían la incautación de las urnas y de otro material electoral, y los del día 1 de octubre en cuanto que impedían la acción policial ordenada para evitar la celebración de la votación. La Sala explica que los ciudadanos pueden manifestarse en defensa de un determinado proyecto político en ejercicio de su libertad de expresión pero no pueden alzarse pública y tumultuariamente con la finalidad de impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes porque en esos casos su conducta puede ser constitutiva de un delito de sedición.
El tribunal concluye que si los procesados pueden finalmente ser vinculados a esos actos de violencia sobre la base de que previeron los mismos y los aceptaron, e incluso incitaron a su comisión con sus mensajes llamando a la participación, pese a que sabían que el Estado se opondría físicamente a la votación, todo ello para conseguir el objetivo final de la declaración de independencia, es una cuestión que ahora puede ser aceptada indiciariamente y cuya resolución final precisará de la práctica de auténticas pruebas en el juicio. Por todo ello, la Sala considera que los hechos encajan en el delito de rebelión o en defecto de alguno de ellos, de sedición, aunque el bien jurídico protegido en ambos delitos es distinto. El primero está incluido entre los delitos contra la Constitución y el segundo lo está entre los delitos contra el orden público, de manera que las finalidades de la acción de alzamiento público contempladas en la rebelión no son precisas en el delito de sedición.
En relación con el delito de malversación, los recurrentes alegaban indefensión por el hecho de que el juez instructor ampliara hechos constitutivos de este delito en el auto en el que rechazaba los recursos de reforma al procesamiento. La Sala rechaza que exista indefensión puesto que no se trata de hechos nuevos sino “precisiones fácticas del mismo hecho”, relativas a haber utilizado fondos públicos para la satisfacción de los gastos originados por las actividades ilegales relacionadas con la celebración del referéndum del 1 de octubre. En este sentido, el tribunal reitera que la instrucción continúa después del auto de procesamiento, por lo que pueden aparecer nuevos datos, sin que ello suponga indefensión para los procesados, “siempre que no impliquen la introducción de hechos que pudieran constituir un nuevo delito diferente de los ya imputados”.
Descartada la indefensión, el tribunal concluye que desde la óptica del auto de procesamiento que exige indicios racionales de carácter provisional, en los hechos investigados “se organizó un sistema de engaño que, bajo la apariencia de partidas presupuestarias correctamente ejecutadas, ocultaba el destino de cantidades a otros fines relacionados con la celebración del referéndum, lo cual resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de los indicios racionales de criminalidad que exige el procesamiento”.
En lo que se refiere a los delitos de desobediencia, algunos de los recurrentes habían alegado que se acogieron al Reglamento del Parlament y que su actuación está protegida por la inviolabilidad parlamentaria.
La Sala se remite a los argumentos que ya ha venido esgrimiendo en autos anteriores, pero considera importante recordar que los actos de desobediencia por los que han resultado procesados los miembros del Parlament no son hechos aislados, “no se han producido en una ocasión aislada respecto de una concreta resolución, sino que, al menos desde noviembre de 2015, las resoluciones del Tribunal Constitucional, que fueron oportunamente notificadas a los obligados por ellas, fueron sistemáticamente ignoradas, y por ello incumplidas, por los procesados, que actuaban como integrantes del gobierno o de la mesa del Parlamento de la Comunidad Autónoma”.
Como en autos anteriores, la Sala reitera que en la presente causa no se persigue a quienes defienden un proyecto político, lo cual es legítimo dentro de nuestro sistema constitucional, “sino a quienes para conseguir sus objetivos han acudido a actos de violencia que, aunque realizados por terceros, habían sido incitados directa o indirectamente y asumidos por ellos”. En este sentido, el tribunal indica que, aunque el proceso independentista se inició con mucha anterioridad, al menos desde noviembre de 2015, esta causa se incoó desde el momento en que aparecieron actos de violencia que podían ser vinculados a la actividad desarrollada por los procesados para declarar unilateralmente la independencia y que tuvieron la suficiente entidad como para conseguir, al menos parcialmente que se llevara a cabo una votación prohibida por el Tribunal Constitucional y que no pudieron evitar, en su totalidad, los agentes policiales que actuaban en nombre del Estado para asegurar el cumplimiento de la ley.
La Sala considera que los recurrentes al calificar los hechos como defensa de un proyecto político mediante una actitud festiva y pacífica parecen insistir en “una cierta banalización de lo ocurrido” donde la desproporción y la violencia ilegítima, según los recurrentes fue causada por el Estado contra ciudadanos que acudían pacíficamente a votar. Frente a este planteamiento, el tribunal califica los hechos de una “inusitada gravedad en un sistema democrático, por lo que no resulta extraño ni desproporcionado que las consecuencias originadas por los hechos cometidos también alcancen un grado superior de importancia”.
Frente al argumento de los recurrentes de que únicamente pretendían ejercer el derecho democrático al voto, la Sala argumenta que en el ámbito de las democracias desarrolladas ese derecho no se puede ejercer en cualquier momento, de cualquier manera o sobre cualquier aspecto, cuando un grupo de ciudadanos lo desee y que en España el sistema incluso es extremadamente generoso.
“España es una democracia perfectamente homologada dentro de la Unión Europea, con una Constitución muy asentada y de observancia y aplicación normalizada. Incluso, puede decirse, es un sistema extremadamente generoso, en tanto que permite la presencia y actuación en su seno de quienes pretenden abolirlo, en pie de igualdad con quienes lo defienden”.
El auto explica que los ciudadanos de Cataluña, al igual que los del resto de España ejercen su derecho al voto en elecciones libres en el tiempo marcado por la Constitución y las leyes. Esas leyes, añade la Sala, garantizan los derechos de las minorías y pueden ser modificadas siguiendo los cauces establecidos, pero por el contrario, “un grupo de ciudadanos más o menos mayoritario, aunque sea numeroso, no puede dejarlas sin efecto acudiendo a vías de hecho o fuera de las vías legales. En esas circunstancias no se justifica el asalto a la ley y su derogación acudiendo a vías de hecho.
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