En su sentencia sobre el asunto C-57/17 (Checa Honrado), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que dentro del concepto de «indemnizaciones debidas al término de la relación laboral» también deben incluirse las indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa de un traslado del lugar de trabajo por decisión del empresario que obliga al trabajador a cambiar su lugar de residencia.

El Tribunal de Justicia señala que, aunque corresponde al Derecho nacional determinar qué indemnizaciones están a cargo de la institución de garantía, dicha determinación debe respetar el principio de igualdad y de no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste responda a una justificación objetiva. En este sentido, el Tribunal de Justicia considera que los trabajadores que optan por la extinción del contrato de trabajo en caso de traslado por decisión del empresario a un centro de trabajo distinto, que exija cambios de residencia, se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores que optan por la extinción del contrato de trabajo debido a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, puesto que también se decantan por la extinción debido a que el empresario lleva a cabo modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que el legislador español ha considerado que no se les pueden imponer, ya que en ambos casos ha previsto que el trabajador pueda optar por la extinción del contrato de trabajo y que reciba, además, una indemnización.

Asimismo considera que los trabajadores cuya relación laboral ha finalizado al no haber aceptado el traslado se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores cuyo contrato se ha extinguido por una de las causas objetivas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, ya que de los datos aportados por el tribunal valenciano resulta que la extinción de su relación laboral también se considera una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

En consecuencia, el hecho de que unos trabajadores tengan derecho a que el FOGASA se haga cargo de sus créditos impagados derivados de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo constituye una diferencia de trato que sólo podría admitirse en caso de estar objetivamente justificada. El Tribunal de Justicia desecha los argumentos esgrimidos por España para justificarla, subrayando además que la interpretación otorgada por España a la Directiva sería contraria a la finalidad social de ésta, que es garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales.

El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva permite a los Estados miembros, por una parte, excluir excepcionalmente de su ámbito de aplicación los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la que resulta de la Directiva y, por otra, adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos. Sin embargo, señala que de la información de que dispone no se desprende que circunstancias como las de este caso se consideren excepcionales o constitutivas de un abuso.

El caso se remonta a la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la interpretación de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. El litigio del que conocía el tribunal valenciano enfrentó a una trabajadora al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debido a que este último se negaba a abonarle una indemnización por extinción del contrato de trabajo que quedó impagada debido a la insolvencia de su empresario. La trabajadora estuvo empleada sucesivamente por dos empresas –Cespa y Soroma patrimonial– en el parque temático «Terra Mítica», de Benidorm (Alicante). Soroma informó a la trabajadora y a cinco de sus compañeras de su intención de transferirlas a otro parque temático, situado en San Martín de la Vega (Madrid). Ante el cambio de domicilio que dicho traslado implicaba (puesto que la distancia entre el antiguo y el nuevo lugar de trabajo era de más de 450 km), la trabajadora optó por extinguir su contrato de trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores. Soroma aceptó, pero no le pagó la indemnización que legalmente le correspondía (20 días de sueldo por año trabajado). La trabajadora acudió entonces a los tribunales. El Juzgado de lo Social n° 1 de Benidorm condenó a Soroma al pago de 7.453,77 euros. Al no haberse procedido al pago completo de dicha cantidad, se abrió contra la empresa un procedimiento de ejecución judicial, en el que fue declarada insolvente. La trabajadora reclamó entonces al FOGASA que le abonara la parte impagada de su indemnización. El FOGASA rechazó su petición alegando que las indemnizaciones debidas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad de un trabajador afectado por la decisión de su empresario de cambiar su lugar de trabajo no se encuentran entre las que el Fondo debe abonar, según el Estatuto de los Trabajadores.

Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que las indemnizaciones que debe pagar el FOGASA deben incluir todos los casos en que la extinción del contrato de trabajo responde a causas no inherentes a la persona del trabajador.

 

FUENTE:

Noticias jurídicas.

Imagen: AyseLucus