El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el pasado 11 de julio, ha fijado doctrina sobre la aplicación del artículo relativo al abandono de una persona por quien está obligado a prestarle ayuda. Se trata de un caso en el que el tutor de un discapacitado, que debe administrar una indemnización recibida por éste, no cumple con su obligación.

En dicha sentencia destacamos las siguientes novedades; por un lado la doctrina jurisprudencial sobre el art. 229.3 del Código Penal, relativo al abandono de una persona por quien está obligado a prestarle ayuda, como aquí ocurre con el cargo de tutor de una persona con discapacidad que recibe una indemnización para administrarla como tutora y que, sin embargo, no cumple con su obligación, y de ello se deriva grave peligro para la vida e integridad física del necesitado. Y, por otro lado, la determinación de que cuando el abogado propone al inicio del juicio oral nueva prueba documental debe indicar qué tipo de documentos quiere aportar y especificarlos a la hora de hacer valer sus derechos en la apelación o casación, cuando recurra sobre la posible denegación de la admisión de la documental propuesta al inicio del juicio. No es válido limitarse a señalar en el juicio que desea proponer documental nueva sin especificar oralmente qué documentos desea proponer, para luego reproducirlo en la apelación o casación en el caso de inadmisión.

La Sala enjuicia un caso de una persona discapacitada que recibe una indemnización por un accidente de tráfico que le deja en situación precisada de ayuda y su hermana designada tutora percibe el importe económico, (625.000 euros), pero no le presta la debida ayuda dejándole en grave situación con peligro para su vida e integridad.

El Tribunal Supremo condena por el tipo penal del delito agravado de abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección previsto y penado en el artículo 229.3 del Código Penal cometido por la designada tutora. Para ello, es debido realizar un análisis del art. 229.3 CP y de los elementos para la concurrencia de este tipo agravado frente a los tipos básicos y el atenuado del art. 229 y 230 CP, en los casos de abandono de menor o de persona con discapacidad necesitada de protección.

Examina además las diferencias entre los tipos básicos, atenuado y el agravado objeto de análisis, teniendo en cuenta la situación de abandono con peligro para la vida, salud, integridad física de la persona por el obligado a prestarle ayuda bajo la configuración de delito de peligro para la vida, salud o integridad de las personas del art. 229.3 CP.

Esta situación de puesta en peligro de la salud es lo que configura y justifica el delito por el que es condenada, ya que es elemento del tipo agravado del art. 229.3 CP, no solo la situación de abandono, sino, además, la puesta en peligro, que es lo que significa la existencia de la agravación que permite acudir a la pena de entre 2 y 4 años de prisión, en lugar del tipo básico del artículo 229.1 o .2 CP, mientras que el artículo 230 CP sirve para atenuar la penalidad del artículo 229 CP en el caso de que el abandono sea temporal, lo que no se produce.

De todos modos, pueden darse casos entre abandonos que empiezan siendo provisionales o temporales y luego pasan a ser definitivos, pero en estas circunstancias si la situación no conlleva ese grave peligro para la salud, la vida o la integridad de las personas necesitadas de especial protección nos llevaría al tipo básico o al atenuado, si pudiera acreditarse la temporalidad del abandono.

Así, al tratarse de un delito de peligro, se exige la convicción del Tribunal de que ese «peligro» existe por el abandono añadido a la «necesidad» de la persona precisada de especial protección. Con ello, queda perfectamente configurado y diferenciado por el legislador la situación de mero abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección, (artículo 229.1 del CP) del abandono temporal solamente (artículo 230 del CP), con la situación aquí analizada del art. 229.3 CP de que ese abandono lleve consigo un concreto peligro para la vida, la salud o la integridad física del sujeto digno de especial protección por su discapacidad, integrándose y describiéndose en los hechos probados esa situación de peligro concreto.

Respecto al bien jurídico protegido del artículo 229.3 CP, más que las relaciones jurídico familiares la doctrina considera que se trata de proteger en el caso de este tipo penal la dignidad de la persona, de su integridad física y moral, lo que no se solapa exactamente con la vida y la salud de las personas. Y de esta manera asociamos a ello que en los casos en los que el resultado lesivo sobrevenga asociado al abandono procede apreciar un concurso de delitos, puesto que, como apunta la doctrina, la dignidad de la persona no es equivalente a la suma de vida, salud, libertad y otros derechos del individuo, sino que siempre queda un remanente que puede ser menoscabado. Además, recordemos que la inexigencia de la constatación de un resultado en el tipo penal del artículo 229.3 CP viene reflejado en que se añade in fine en el precepto «sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave», por lo que queda claro que el tipo penal del artículo 229.3 CP es un delito de constatación del peligro concreto para la vida, salud o integridad de las personas.