El Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria ha declarado improcedente la rescisión de contrato de una trabajadora de una multinacional turística de origen grancanario que fue despedida, tras 13 años trabajando como administrativa, para ser suplida por un programa informático, o bot de gestión.

La sentencia relata que la trabajadora llevaba desde junio de 2006 trabajando en las oficinas centrales de Lopesan como oficial de contabilidad, hasta que, en diciembre del año pasado, la firma adquirió la licencia de Jidoka, un RPA (acrónimo de Robotic Process Automation o Automatización Robótica de Procesos) para la gestión de cobros. Esta máquina, destaca el fallo realiza tareas desde las 17.15 hasta las 6.00 en los días laborales, y en los festivos trabaja 24 horas. El 29 de marzo de 2019, la empleada recibió una carta de despido objetivo por causas técnicas, misiva que también recibieron otros compañeros de su departamento.

La autoridad judicial rechaza que el despido de la demandante estuviera justificado por las causas objetivas alegadas por la empresa -Lopesan Hotel Management S.L.- y apunta que se trata de un cese improcedente con las consecuencias legales que ello supone.

El juez no acepta que el caso se ajuste a las causas técnicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa para justificar el despido objetivo, y subraya que la reforma laboral aprobada en 2012 no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo. En este caso, la empresa, alegó para justificar el despido objetivo informes de futuro sobre el desalentador panorama del sector en las Islas que nada probaban sobre su mala salud económica en el momento de ordenar el despido.

Recuerda el magistrado que para justificar el despido en razones objetivas es necesario acudir a una causa “excepcional”, y expone que la automatización de tareas hasta ahora desarrolladas por humanos no puede considerarse algo singular, cuando todos los estudios apuntan a que la automatización de procesos como la operada en el caso presente implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa en los años venideros.

Lo primero que habría que señalar es que las causas técnicas parten, entre otros, de un cambio en los medios o instrumentos de producción. En el caso de la automatización, más que un cambio – entendiendo tal como conversión o modificación de algo en otra cosa – la automatización implica la irrupción de algo nuevo, y no el cambio de algo pasado. Detalla el juez, como ejemplo ya advertido en la jurisprudencia laboral, que el cambio de un instrumento de producción, podría ser la transformación de las cámaras fotográficas analógicas a cámaras fotográficas digitales, en la que el trabajo de revelado y tratamiento desaparece y gran parte de la labor de un fotógrafo manual puede desaparecer.

Sin embargo, en el caso presente, se pasa de que los trabajadores hagan uso de un instrumento de producción para el desempeño de su trabajo, a que el instrumento de producción haga ese trabajo por sí. Aquí no se produce un cambio en el medio o instrumento de producción, lo que se produce es la sustitución de un trabajador por un instrumento. Lo contrario sería tanto como considerar al trabajador un instrumento y la aparición de un robot o bot un cambio en ese instrumento.

Tomando por ciertos los datos aportados (no acreditados) en la carta de despido, la introducción de bots en el entorno laboral implica la multiplicación de la productividad, en tanto en cuanto uno solo de estos bots pueden hacer el trabajo de más de un trabajador, y con ello aumentar la competitividad sobre la base de reducir costes. Sin embargo, esos costes que se reducen, se circunscriben en prescindir totalmente de los trabajadores. Esto es, se erige la mejora de la competitividad como elemento único que justifique el despido, mediante la introducción de bots que automaticen el trabajo, desplazando a la masa laboral humana. Definitivamente, esto no puede ser tenido como una causa justa para un despido objetivo procedente, por cuanto lo contrario implicaría favorecer, so pretexto de la competitividad, la subestimación y minimización del Derecho al Trabajo.

En definitiva, la automatización -como causa técnica del despido objetivo- implica una oposición entre los Derechos Sociales alcanzados por los trabajadores que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un instrumento de producción pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni cotizaciones sociales. La automatización mediante bots o robots, con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar los mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa. Siendo así por tanto que no puede tenerse por procedente un despido en estos términos, en atención a la interpretación que ha de darse del despido objetivo por causas técnicas.

Expone el magistrado Javier Ercilla que no es viable que, en casos como el presente, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa, pueda esta acogerse a una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria.

Por ello, en el caso de que no se accediera a su readmisión en cinco días desde la notificación del fallo, aumenta de manera considerable su indemnización -a 28.305 euros; 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades-.

Además, establece que la empresa debe indemnizar a la actora con 863 euros más intereses, por omitirse el preaviso de despido que debería haberse llevado a cabo en una extinción de contrato injustificada, que es lo que se ha acreditado en el proceso.

La sentencia es susceptible de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

 

 

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