La Asociación Derecho a Morir Dignamente (ADMD) persigue un fin de utilidad pública, por mucho que su presidente haya sido involucrado en procedimientos penales. No cabe considerar que los fines estatutarios de esta asociación no promuevan el interés general al alegar que apoyan la despenalización de la eutanasia y el suicidio asistido, ya que no hay contradicción entre estos fines y el derecho a la vida; su actividad está dirigida al público (a pesar de existir para ciertos servicios la exigencia de ser socio) y persigue alguno de los fines del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 1/2002.

Esta ha sido la conclusión de la Audiencia Nacional a la hora de resolver el recurso interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos para revocar la resolución de 17 de enero de 2018, del Ministerio del Interior, que desestimó la reposición contra la declaración de utilidad pública de la asociación proeutanasia.

La Asociación demandante alegaba en su recurso que la ADMD no cumplía con los requisitos para conseguir la declaración de utilidad pública recogidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora de las asociaciones públicas.

En concreto, la asociación de abogados cristianos alega que la ADMD:

  1. No persigue un fin de carácter cívico, educativo, cultural, deportivo, sanitario, ni ningún otro de los recogidos en el artículo 31.3 de la mencionada ley. Además, añaden, varios de los fines de esta asociación van en contra del derecho a la vida recogido en el artículo 15 de la Constitución Española, hecho que queda ratificado con la imputación del presidente en varias causas penales.
  2.  Su actividad está restringida a asociados y no está completamente abierta al público por exigir pago de cuota de socio para alguno de sus servicios.
  3.  Existen contradicciones en las cuentas anuales aportadas que no muestran la imagen fiel del patrimonio de la asociación.

La Audiencia Nacional enumera cada uno de los argumentos prestados por la demandante y los niega uno por uno:

  1. Los fines de la ADMD sí tienden a promover el interés general y sí cumplen los términos del artículo 31.3 de la Ley. La Audiencia Nacional no admite el argumento de que se defiende un fin contrario a la vida, sino el derecho “a gobernar la propia vida de forma autónoma, y en suma, a desarrollar libremente la propia personalidad, especialmente en el proceso final de la vida”. Además, para la Audiencia, que el presidente haya sido involucrado en un procedimiento penal no implica que se desvirtúe el fin legítimo de la Asociación.
  2.  Que exista una barrera para acceder a ciertos servicios exclusivos para socios no significa que se incumpla la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, que exige que la actividad de la asociación en cuestión “no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines”. Si bien es cierto que existe una restricción, es necesario que se acredite que las actividades y servicios restringidas sean esenciales. En este caso no existe prueba al respecto.
  3.  La aportación de cuentas anuales no es un requisito para la obtención de declaración pública. En todo caso, las alegaciones sobre irregularidades en las cuentas no están suficientemente probadas.

Para finalizar, aunque no existe un concepto único de ‘utilidad pública’, la idea general reconoce que se trata de aquel fin que contemple un beneficio para un sector amplio de la sociedad. En el ámbito de las asociaciones, el concepto viene regulado por el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que define los criterios y obligaciones para conseguir dicha declaración.

En este artículo la Ley establece los siguientes requisitos:

  • Que existan fines estatutarios que tiendan a promover el interés general (que tengan carácter cívico, educativo, científico, etc…)
  • Que exista una actividad no restringida al beneficio exclusivo de los asociados, sino que cualquiera pueda ser beneficiario.
  • Que las retribuciones de los miembros de los órganos de representación que perciban retribución no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
  • Que cuenten con medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines.
  • Que se encuentren inscritas en el Registro correspondiente y cumplan los requisitos legales durante al menos dos años.

 

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