El Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid en su sentencia 20/2019, de 8 de febrero (Procedimiento 1059/2017) desestima la acción reivindicatoria ejercitada por el Concello de Santiago de Compostela demandante respecto de dos estatuas del Pórtico de la Gloria de la Catedral de Santiago de Compostela, alegando haber sido desposeído de las mismas.

En primer lugar, la sentencia establece que la entidad local demandante no solo no prueba que las estatuas que hoy figuran como de titularidad de la familia demandada sean las mismas que las que fueron objeto de la escritura pública de compraventa y que ahora reivindica, incumpliendo con ello el doble requisito de la identificación e identidad de la cosa para el éxito de la acción ejercitada, sino quetampoco acredita que dichas estatuas fueran realmente objeto de su posesión física tras su adquisición, como para haber podido dar a las mismas el destino público que haría de ellas bienes de dominio público. Esto es, las estatuas reivindicadas nunca tuvieron el carácter de bienes de dominio público por adscripción a un determinado uso o servicio público porque, al no haber estado en su poder en ningún momento tras haberlas adquirido, nunca pudo darles uso o servicio público alguno.

Esta posesión física no ha quedado probada ni siquiera indiciariamente, debiendo resaltarse la pasividad del Ayuntamiento al haber dejado transcurrir 63 años desde la suscripción del contrato de compraventa. No justifica cuál fue la decisión municipal de afectación de las estatuas supuestamente recibidas determinante de su demanialidad, siendo irrelevante a estos efectos la mera declaración genérica de su adquisición para el patrimonio cultural de la ciudad, pues era la Comisión Permanente del Ayuntamiento quien debía adoptar una decisión municipal de afectación, que no se adjunta.

Es más, no aporta ningún documento que acredite la recepción efectiva de las estatuas tras la firma de la escritura, ni los documentos justificativos de las decisiones que tendría que haber adoptado sobre su definitivo emplazamiento. Ello hubiera probado la efectiva recepción de las estatuas y el nacimiento de la naturaleza de dominio público de las mismas al haber quedado ubicadas en algún lugar de la ciudad.

El depósito de las estatuas a los exclusivos fines de examen por los expertos tres meses antes de la decisión de adquirirlas no puede equipararse a una posesión a título de dueño con efectos traslativos de la propiedad. Y es esta posesión, tras la firma de la escritura, la que tenía que acreditar el comprador como paso previo al acto de afectación, lo que no ha hecho.

A mayor abundamiento, y de conformidad con lo pactado en la escritura de compraventa, el Juzgado resalta la inexistencia de la correspondiente autorización para pagar la mitad del precio, así como la ausencia de pacto sobre la forma de realizar la entrega y la imposición por el vendedor de una condición resolutoria que no consta fuera aceptada por quien correspondía, esto es, el Pleno municipal.

Por lo que respecta a la alegada desafectación tácita, por haber dejado de utilizarse durante 24 años en el sentido de la afectación pública, pasando a ser bienes patrimoniales, y al argumento planteado de ser los bienes adquiridos por el Ayuntamiento bienes de dominio público imprescriptibles y no necesitados de acto alguno de afectación, señala la sentencia que la entidad local no ha justificado el motivo por el que no posee las estatuas litigiosas y que la escritura de compraventa sin la identificación de los bienes objeto de la misma, posesión de los bienes tras su suscripción y falta de prueba de los actos de afectación al uso o servicio público, no puede tener los efectos de imprescriptibilidad que se pretenden, ni puede hacer viable la reivindicación.

A la vista de todo ello, el Juzgado concluye que concurre la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria planteada, pues aun en el caso de considerar que las estatuas adquiridas por el Ayuntamiento sean las mismas que figuran actualmente como de propiedad de la familia, éstas son susceptibles de ser adquiridas por usucapión al no haberse justificado que fuesen bienes de dominio público.

Y en este caso concurriría cuando menos la usucapión extraordinaria de tales bienes muebles, lo que hace innecesario analizar la existencia de los requisitos de justo título y buena fe. Así, el abandono e inactividad del Ayuntamiento durante periodos prolongados,incumpliendo con ello las obligaciones de protección de su propio patrimonio que le venían impuestas por el art. 9 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, pues no consta una sola iniciativa municipal para proteger su patrimonio, propician la consumación de la usucapión extraordinaria por los propietarios demandados, sin que sea admisible adaptar los plazos civiles legalmente previstos a los particulares intereses de las partes.

Por tanto, dado que la posesión por parte de la demandada lo ha sido en todo momento en concepto de titular del derecho, pública, pacífica y no interrumpida, habiendo reconocido la parte actora la propiedad de las estatuas a favor de la demandada y habiendo transcurrido más de 40 años, la adquisición por usucapión habría quedado consumada y la acción reivindicatoria, prescrita.

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