La Directiva (UE) 2018/843 de 30 de mayo de 2018 tiene por objetivo la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, introduciendo nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogas a las de tales fideicomisos, con el fin de mejorar el marco preventivo vigente y de luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo. Estas medidas deben ser proporcionales a los riesgos y respetuosas con el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.

Se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. En un post anterior hablamos del bitcoin y de cómo se declaran las criptomonedas a Hacienda.

Para combatir los riesgos derivados del anonimato de las monedas virtuales, que no debe confundirse con el dinero electrónico, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas. Las monedas locales, también conocidas como monedas complementarias, que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios, no deben considerarse monedas virtuales.

Por otra parte, señala la norma que las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo deben limitarse cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas. En estos casos, los Estados miembros han de exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente con el fin de gestionar y atenuar esos riesgos. Debe aumentarse la eficacia de la lista de terceros países de alto riesgo elaborada por la Comisión y permitir a los Estados miembros exigir a las entidades obligadas que adopten, cuando proceda, medidas atenuantes adicionales, complementarias a las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las relaciones de negocios o las transacciones.

Asimismo, las tarjetas de prepago anónimas son fáciles de utilizar para financiar la logística y los atentados terroristas, por lo que es necesario reducir más aún los límites y los importes máximos por debajo de los cuales se autoriza a las entidades obligadas a no aplicar algunas de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en la Directiva (UE) 2015/849. Por tanto, la norma acuerda rebajar los umbrales actualmente aplicables a las tarjetas anónimas de prepago de uso múltiple e identificar al consumidor en caso de operaciones remotas de pago cuyo importe sea superior a 50 EUR y asegurar que las tarjetas de prepago anónimas emitidas fuera de la Unión solo puedan utilizarse en la Unión si cabe considerar que cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en Derecho de la Unión.

Dado el papel importante que desempeñan las UIF en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente transfronterizas, y en la identificación de quienes les respaldan mediante financiación, deben tener acceso a la información y poder proceder al intercambio de datos sin impedimentos, a través, entre otros medios, de una cooperación apropiada con los servicios policiales y judiciales. Siempre que se sospeche la existencia de delitos y, con mayor razón, de financiación del terrorismo, la información debe circular directa y rápidamente, sin demoras indebidas. Las UIF deben poder recabar de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. También deben poder obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión y proceder al intercambio de la información con la UIF solicitante.

La norma dispone que el intercambio de información confidencial y colaboración entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que supervisan las entidades de crédito y las entidades financieras y los supervisores prudenciales no debe verse obstaculizado por la inseguridad jurídica que pueda surgir como consecuencia de la ausencia de disposiciones explícitas en este ámbito. Por ello, es preciso establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados, por ejemplo un registro o sistema de consulta de datos, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. En cualquier caso, debe garantizarse la confidencialidad completa relativa a tales investigaciones y a las solicitudes de información por parte de las UIF y las autoridades competentes distintas de las autoridades procesales.

Asimismo, establece la norma que, para velar por la aplicación correcta de las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por parte de las entidades obligadas, los Estados miembros deben reforzar el papel de las autoridades públicas que ejercen de autoridades competentes con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre las que se incluyen las UIF, las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo, las autoridades receptoras de informes sobre el transporte transfronterizo de moneda en efectivo o efectos negociables al portador y las autoridades con competencias de supervisión y vigilancia destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas por parte de las entidades obligadas. Han de velar por una supervisión efectiva e imparcial de todas las entidades obligadas, preferentemente a cargo de autoridades públicas por medio de un regulador o supervisor nacional distinto e independiente.

 

FUENTE:

Noticias jurídicas.