La ciudadanía se encuentra conmocionada tras los recientes hechos ocurridos en O Carballiño (Ourense), donde un niño de 13 años agrede supuestamente a una niña de 14, provocándole graves lesiones y ocasionando que ésta se precipitase desde un balcón. La joven, que presentaba una herida en la cabeza con pérdida de masa encefálica, tuvo que ser evacuada de urgencia al hospital ourensano, donde se encuentra en estado muy crítico.

Fuentes de la investigación han explicado que fue el menor el que llamó a los servicios de emergencias del 112 alertando de «que había matado a su amiga« y que la había golpeado porque «quería saber lo que se siente al matar a una persona«. Por el momento, los investigadores han pedido una valoración psiquiátrica del joven, que es inimputable dada su edad, quien tiene tan solo 13 años.

El artículo 19 del Código Penal establece que “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. De modo que la La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, recoge todas las disposiciones acerca de este asunto.

Establece dicha norma que la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.

Dispone también que se fija el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Así, el artículo 1 de la mencionada norma hace hincapié en que “esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.

El artículo 3, por su parte, concreta que “cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.

Por alusiones, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en su artículo 17 bis que “las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero – ya mencionado –, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma. Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género”.

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