El Gobierno publica hoy la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tal y como dispone el artículo 1, esta Orden tiene por objeto el establecimiento de condiciones especiales para la expedición de licencias de enterramiento, así como para la determinación del destino final de los cadáveres que resulten de los fallecimientos que se produzcan durante la vigencia del estado de alarma declarado con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus.

La Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil establece en su artículo 83 que en tanto no se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos 24 horas desde el momento de la muerte. Por otra parte, la citada Ley establece en su artículo 87 que, en tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Dado que el número habitual de fallecidos en España se ha visto incrementado como consecuencia de los producidos a causa del COVID-19, con objeto de poder dar destino final a los cadáveres con la mayor agilidad, se considera necesario que en el momento actual no se aplique la necesidad de que transcurran 24 horas desde el fallecimiento hasta la concesión de la licencia de enterramiento.

El artículo 2 de la Orden mantiene que resulta de aplicación a todos los fallecimientos que se produzcan en España durante la vigencia del estado de alarma, independientemente de su causa, a excepción de los fallecimientos en los que hubiera indicios de muerte violenta, en cuyo caso se estará al criterio de la autoridad judicial correspondiente.

El artículo 3 dispone que la inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que transcurrir al menos 24 horas desde el fallecimiento.

Asimismo, el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan 24 horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos.

 

 

 

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