El 1 de junio es una fecha en la que una gran parte del país está pendiente de las novedades de estar en la Fase 2. Sin embargo, para las administraciones públicas supone el fin de la suspensión de los plazos administrativos decretados por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, que contenía en su Disposición Adicional Tercera la suspensión de los plazos administrativos.

Así, la nueva normativa establece que, desde el 1 de junio, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos «se reanudará, o se reiniciará» si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

El cómputo de los plazos administrativos, una vez alzada la suspensión desde el 1 de junio, como decimos, debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, atendiendo por un lado a las peculiaridades del caso y por otro lado al momento en que se produjo la notificación de acto administrativo.

Así, desglosamos algunas soluciones a la casuística para reactivar los plazos administrativos:

  • Si la resolución fue notificada antes de la declaración del estado de alarma y su vencimiento fue durante el mismo habría que añadir al primer día hábil, 1 de junio, los días transcurridos desde la suspensión como consecuencia del estado de alarma hasta la finalización del plazo
  • Si la resolución fue notificada antes del estado de alarma y su vencimiento se produce una vez finalizado el estado de alarma, habría que añadir al día final (dies ad quem) que inicialmente fuese aplicable, el número de días total del periodo de suspensión por el estado de alarma.
  • Si la notificación se hubiera producido durante el estado de alarma el día inicial (dies a quo) para el cómputo del plazo será el día 1 de junio, es decir, el día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos.
  • Procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen (RD 11/2020), al haberse producido la interrupción del plazo, de acuerdo con lo expuesto, se empezaría a contar de cero, desde el 1 de junio.
  • En cuanto a los plazos de caducidad y prescripción, cuya suspensión fue decretada por el RD 463/2020, se reanudarán el 4 de junio.
  • Respecto a los plazos tributarios establecidos en los artículos del 8 al 12 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, el carácter de norma especial y la ausencia de referencia a estos supuestos en el RD 537/2020, determinaría que el plazo del 30 de mayo de 2020 resultaría inalterado.