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Hoy se ha publicado la sentencia sobre la violación grupal a una joven en los Sanfermines de 2016, y los acusados han sido condenados a nueve años de cárcel por un delito de abuso sexual continuado por la Audiencia Provincial de Navarra tras cinco largos meses de deliberación y con un tribunal dividido.
La decisión del tribunal de la Audiencia Provincial de Navarra no ha sido unánime. El juez Ricardo Javier González ha emitido un voto particular en el que se ha desmarcado del veredicto final, aprobado por sus compañeros José Francisco Cobo y Raquel Fernandino, y se ha decantado por defender la absolución de los cinco acusados. Con todo, la decisión del tribunal es contraria a la petición de 22 años de la Fiscalía por agresión sexual.
Analizaremos el contenido de la sentencia, en palabras de los magistrados José Francisco Cobo y Raquel Fernandino que defienden la condena de los acusados, sin perjuicio de que en el post de mañana tratemos el punto de vista del juez Ricardo González.
La Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictaba sentencia sobre los actos contenidos en los autos de Sumario Ordinario Nº 1670/2016 procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Pamplona, en el que se han valorado los siguientes presuntos delitos:
- Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180, 192 y 74 del Código Penal.
- Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal.
- Un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal.
Ejercieron la acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular la víctima, nacida en el 1997 cuyos datos se reservan, y la acusación popular, tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como el Ayuntamiento de Pamplona, y como actor civil, el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea.
Los hechos
Los procesados se encontraban en las fiestas de San Fermín. José Ángel Prenda Martínez estaba sentado en el segundo banco cuando se acercó “la denunciante”, quien tenía 18 años. Conocieron a un grupo de personas procedentes de Palencia y Castellón, de las que luego se desvió “la denunciante” con motivo de la fiesta. “La denunciante” trató de dar con el grupo de Palencia y Castellón y, al no lograrlo se sentó en el banco donde estaba José Ángel Prenda. Ambos iniciaron una conversación a la que se acercaron los demás.“ La denunciante” dijo a los procesados que se iba a ir al coche para descansar, ofreciéndose estos para acompañarle.
Las seis personas salieron de la Plaza del Castillo, y dos de los procesados se acercaron al Hotel Europa quedándose retrasada “la denunciante”. Los dos chicos se dirigieron al encargado pidiéndole una habitación por horas “para follar”, éste les indicó que eso no era posible y que se dirigieran a otros establecimientos; sin que la denunciante hubiera escuchado esta parte de la conversación .
Seguidamente “la denunciante” y procesados siguieron su camino y, en este trayecto uno de los procesados, empezó a cogerle del hombro y de la cadera , haciéndola sentir incómoda.
Una vez en la calle Paulino Caballero, José Ángel Prenda reparó en que una mujer accedía al portal del inmueble número 5 , después de mantener una breve conversación con ella, simulando que estaba alojado, entró.
Entretanto, “ la denunciante” y los otros cuatro procesados permanecían fuera. Hallándose las cinco personas así ubicadas Ángel Boza y “ la denunciante” estaban besándose en la boca. José Ángel Prenda desde la puerta de acceso al portal les insistió en entrar. Ángel Boza tiró de ella hacia él, cogiéndole de la otra mano Alfonso Jesús Cabezuelo; ambos la apremiaron a entrar en el portal tirando de “ la denunciante”, quien de esa guisa entró en el recinto de modo súbito y repentino, sin violencia .
De esa forma “la denunciante” y los procesados llegaron a la puerta ubicada en el interior de portal, concretamente se desviaron hacia un habitáculo de forma irregular y tamaño reducido, y allí la rodearon. Al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, “la denunciante” se sintió impresionada y sin capacidad de reacción.
En ese momento notó como le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, como le quitaban el sujetador y el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga.
“La denunciante”, sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera , manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados. Los procesados conocieron y aprovecharon la situación de “la denunciante” en el cubículo al que la habían conducido, para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso.
En concreto, “la denunciante” fue penetrada bucalmente por todos los procesados; vaginalmente por Alfonso Jesús Cabezuelo y José Ángel Prenda, éste último en dos ocasiones, al igual que Jesús Escudero Domínguez quien la penetró una tercera vez por vía anal, llegando a eyacular los dos últimos y sin que ninguno utilizara preservativo. Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero, grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos.
Finalizados estos hechos, los procesados se marcharon y Antonio Manuel Guerrero Escudero se apoderó del terminal de teléfono móvil extrayendo la tarjeta SIM y la tarjeta de memoria.
Entretanto “ la denunciante”, cuando advirtió que se habían ido todos los procesados, comprobó que el teléfono móvil no estaba en la riñonera, se incrementó su inquietud y desasosiego, comenzó a llorar, cogió su riñonera y salió del habitáculo a la calle llorando. Se sentó en el primer banco, tomó asiento llorando desconsoladamente, hasta el punto que llamó la atención de una pareja, que al verle llorar llamaron al teléfono 112, personándose poco después una patrulla de la Policía Municipal.
Fue trasladada desde el lugar de los hechos hasta el Servicio de Urgencias de Complejo Hospitalario de Navarra, donde se le revisó ginecológicamente, administrándosele tratamiento anticonceptivo de emergencia.
Como consecuencia de los hechos “la denunciante” tuvo lesiones consistentes en una lesión eritematosa en zona de horquilla posterior, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Se le realizó una prueba de detección de alcohol que determinó un resultado positivo de 0,91 +/- 0,05 g/l de alcohol en sangre y 1,46 +/- 0,06 g/l de alcohol en orina .
Los procesados continuaron de fiesta y más tarde se dirigieron al Hotel Yoldi en el que pidieron una habitación sin obtenerla; seguidamente acudieron al Hotel Avenida donde intentaron dormir. Más tarde entraron en el portal de una vivienda y accedieron al último piso, donde se quedaron a dormir. José Ángel Prenda Martinez, envió desde su teléfono móvil WhatsApp a dos chats: a “ la Manada” y a “Disfrutones SFC.”.
Posteriormente, fueron detenidos a las 11:15, horas del día 7 de julio de 2016, por agentes de la Policía Municipal de Pamplona.
“La denunciante”, como consecuencia de lo sucedido, sufre trastorno de estrés postraumático . A partir del mes de septiembre de 2017 está recibiendo de forma continuada tratamiento psicológico administrado por el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Agresión Sexual de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos jurídicos: ¿abuso o agresión sexual? ¿intimidación o prevalencia?
Situación de prevalencia frente a la víctima
Según el tribunal, los hechos que declaran probados configuran una situación en la que los procesados conformaron una situación de preeminencia sobre “la denunciante” objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella abusando de la superioridad así constituida para presionarle e impedir que tomara una decisión libre en materia sexual.
Las prácticas sexuales a las que se vio sometida la denunciante son consecuencia y están vinculadas en relación causal con dicha situación de preeminencia conformada por los procesados, quienes abusaron de su superioridad así generada; actuación que se encuadra en el ámbito típico del abuso sexual de prevalimiento (artículo 181.3 del Código Penal, siendo de apreciar el subtipo agravado del número 4).
Este precepto dispone que el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
El apartado 3º, estable que la misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, y el subtipo agravado, que en todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
Según una constante doctrina jurisprudencial, en la descripción típica, se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente «manifiesta», es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», por tanto debe tener relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Los procesados de este modo crearon una atmósfera coactiva, en la que la que la presencia de cada uno de ellos contribuyó causalmente para configurar una situación de abuso de superioridad de la que se prevalieron.
Según el tribunal, asimismo declaramos probado y lo justificamos en el precedente fundamento que en esta situación la denunciante sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados. Todo este conjunto de circunstancias, causó en la denunciante un bloqueo emocional, que le impidió reaccionar ante los hechos y le hizo adoptar la disposición de ánimo, que reseña la Audiencia como probada.
La situación en que se hallaba producida por la actuación dolosa de los procesados y los estímulos que percibió , provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad, que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera.
Además las posibilidades de respuesta conforme a un pensamiento racional se hallaban comprometidas por cuanto en el momento de los hechos, tenía un nivel de influenciamiento por el alcohol, que alteraba su conocimiento, el raciocinio, la capacidad de comprensión de la realidad.
Destaca el tribunal que en los dos últimos vídeos la denunciante está agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando; estas imágenes evidencian que la denunciante estaba atemorizada y sometida de esta forma a la voluntad de los procesados. Por el contrario en ninguno de ellos apreciamos actitudes sugerentes del ejercicio recíproco de prácticas sexuales entre denunciante y procesados. Es más, incluso se puede apreciar hastío y dolor en los dos últimos vídeos grabados por Antonio Manuel Guerrero.
Es por completo ajeno a la descripción típica del abuso sexual con prevalimiento la exigencia de un comportamiento activo de la víctima, exteriorizando la oposición.
Consideran los magistrados que no podían pasar desapercibidas para los procesados el estado, la situación en que se encontraba “la denunciante” que evidenciaba su disociación y desconexión de la realidad; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento, que determinó que no prestara su consentimiento, sino coaccionado o presionado por la situación de abuso de superioridad.
Agresión sexual
Según la Audiencia, la jurisprudencia ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Según dice la Audiencia Provincial, en cuanto a la práctica sexual descrita en primer término, declara la jurisprudencia que el hecho de sujetar la cabeza durante una felación, sin más datos, no puede equiparase a la violencia típica del delito de agresión sexual.
Los elementos sobre los que hemos apreciado la comisión del delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal guardan identidad con los que produjo el debate en relación a la calificación de agresión sexual con carácter continuado, sin que introduzcamos ningún elemento de cargo perjudicial para los acusados que no hayan sido incorporados por las acusaciones sobre todos ellos se ha producido el debate contradictorio.
Intimidación
En lo que atañe a la intimidación como medio comisivo alternativo, precisamos que ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual.
La jurisprudencia ha entendido que la intimidación consiste en la amenaza de un mal, que no es imprescindible que sea inmediato, bastando que sea grave, futuro y verosímil. Mal, que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se relaciona directamente por el autor con la pretensión de que la víctima acceda a participar en una determinada acción sexual pretendida por aquel, de modo que la concreción del mal se producirá si persiste en su negativa. También se ha exigido en esos delitos que la intimidación sea seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.
Por otro lado, no se exige que sea una intimidación de tal grado que resulte en todo caso irresistible para la víctima, sino que es suficiente que, dadas las circunstancias concurrentes, resulte bastante para someter o suprimir su voluntad de resistencia.
La violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación, criterio igualmente aplicable a los casos de intimidación. Para lo cual ha de atenderse a las características objetivas del hecho o conducta ejecutados y a las circunstancias personales de la víctima, por lo que se incluye, como supuestos de intimidación suficiente, aquellos en los que, desde perspectivas razonables para un observador neutral y en atención a las circunstancias del caso, la víctima alcanza razonablemente el convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores males, implícita o expresamente amenazados por el autor, accediendo forzadamente a las pretensiones de éste. Por ello se ha señalado que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención fundamentalmente a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. Ha de tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia, que el propio Código efectúa. Seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad se configuran como requisitos que ha de reunir la causa que genere dicha intimidación.
En las concretas circunstancias del caso, el tribunal no aprecia que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita en la constante doctrina, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado.
El delito continuado
Según la Audiencia Provincial, si acudiéramos al resorte de considerar como delitos autónomos, construyendo dos delitos, para cada uno de los procesados uno en calidad de autor material (por su propia actuación) y otro como cooperador necesario (en la configuración de la situación de la que se prevalieron abusando de su superioridad y en los accesos carnales realizadas por los demás), se infringiría la exigencia de proporcionalidad de la respuesta punitiva, pues está fuera de toda duda que la concurrencia de al menos dos delitos exigen la imposición de dos penas que en su mitad inferior alcanzan los siete años de prisión. De otra parte, la condena por dos delitos autónomos, a cada uno de los procesados, infringiría el principio acusatorio, pues los procesados han sido acusados por un delito continuado .
Valoración médica
Los médicos forenses determinan respecto de la pregunta de si la lesión es compatible con el mecanismo de una agresión sexual cometida con violencia, precisaron que la presencia de un eritema vulvar como el descrito es un dato morfológico compatible con rozamiento en la zona descrita no siendo en si mismo un hallazgo que indique violencia.
Es una lesión que produce descamación en la mucosa, no es laceración que produce sangrado sino un rozamiento en la zona de la mucosa; no es significativa de que se hubiera producido violencia, es indicativa de una penetración por vía vaginal en la que hubo un rozamiento.
Además, precisaron los médicos forenses, teniendo cuenta los datos remitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, que “la denunciante” tenía un – 0,91 +/- 0,05 g/l de alcohol en sangre y 1,46 +/- 0,06 g/l de alcohol en orina- , valorando que dejó de beber sobre las 2:30 horas y la extracción de sangre se realizó a las 6:00 ; haciendo un cálculo retrospectivo del nivel de alcoholemia de “la denunciante”, en el momento de comisión de los hechos denunciados, variaría entre 1,3225 y 1,2235 g/l de alcohol en sangre .
Fallo de la Audiencia Provincial
Estiman los magistrados la comisión del subtipo agravado de abuso sexual por acceso carnal del número 4 del artículo 183 en la redacción conferida por la LO 5/2010 , de 22 de junio, en el que con relación a los casos de abuso sexual contemplados en los tres números anteriores, se cualifica la conducta “cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal”, para elevar la sanción a la pena de prisión de cuatro a diez años.
Condenaron a los procesados por cinco delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento, en el subtipo agravado por acceso carnal previsto y penado en el art. 181 3. y 4. del Código Penal, descartando el empleo por los acusados de violencia o intimidación que integran el concepto normativo de agresión y por el contrario, razonan sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman el tipo tanto objetivo como subjetivo de abuso sexual con prevalimiento, en el subtipo agravado por acceso carnal; manteniendo la continuidad delictual.
Para descargar la sentencia íntegra en pdf: Sentencia-LA-MANADA