El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, un recurso de casación en que se aborda por primera vez el momento en que se produce la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital del ex cónyuge con un tercero.
El demandante solicitaba la extinción desde la fecha de interposición de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia había dictado sentencia por la que extinguía los efectos desde la fecha de la sentencia, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la tesis del demandante.
La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la ex mujer del demandante. Ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente son aplicables, pues o bien contemplan pensiones de alimentos, que tienen régimen distinto por su finalidad, o se refieren a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, y no a la extinción.
La sala distingue entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, que establece que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
Mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100, que dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.
La pensión compensatoria es aquélla que recibe el cónyuge, por parte del otro ex cónyuge, al que la separación o el divorcio le haya producido una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, es decir, que económicamente su situación ha empeorado respecto a la que tenía durante el matrimonio. Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y normalmente se regirá por lo que pacten las partes en el convenio regulador, o en defecto de acuerdo, será el juez quién en base a una serie de criterios determine si debe o no imponerse, y en su caso, si debe ser abonada por un tiempo determinado o indefinido.
Si hace unos años cuando se fijaba judicialmente una pensión compensatoria no se limitaba su duración en el tiempo, la tendencia actual es limitar la percepción de dicha pensión por un período determinado tras el cual se considera que se habrá superado el desequilibrio económico inicial que la originó.
No es necesario que se establezca un límite temporal que sea el transcurso de un determinado número de años, sino que puede ser que la realización de un hecho concreto. Como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en abril de 2016 donde la jubilación del deudor de la pensión compensatoria extinguía esta obligación. El obligado a abonar la pensión compensatoria tenía ya 53 años, los que sumados al tiempo de duración de la pensión (ocho años) se acercaban a los de su edad de jubilación, fecha en la que ambos cónyuges pactaron en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse. Por ello, en su sentencia el Supremo estimó que no procedía establecer la pensión como vitalicia.
A efectos de determinar la procedencia de la pensión compensatoria, su cuantía y su carácter temporal o indefinido además de la duración del matrimonio, la convivencia more uxorio previa de la pareja también es un factor a tener en cuenta. El Tribunal Supremo en su sentencia nº 42/2012 de 9 de febrero de 2012 sentó jurisprudencia acerca de qué se entiende por “vivir maritalmente” con una persona a efectos de la extinción de la pensión compensatoria.
Según explica en su sentencia la expresión “vivir maritalmente” debe interpretarse en base a dos cánones: la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo. Teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la Sala entiende que con la inclusión de esta especificación en la ley se pretende evitar que se oculten con el fin de que no se extinga una pensión compensatoria, “auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio”. Por otro lado, en base a la realidad social del tiempo la expresión «vida marital con otra persona» supone desde un punto de vista subjetivo “que los miembros de la nueva pareja asuman un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma”; y desde un punto de vista objetivo una convivencia estable, es decir, los sujetos viven como cónyuges more uxorio.
Siempre que la persona acreedora de una pensión compensatoria se encuentre en una situación en la que se cumplan estos requisitos complementarios la pensión se extinguirá.
Tal y como dispone la sentencia 598/2016 del Tribunal Supremo de octubre de 2016, para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Imagen: Telemundo47
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