El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 31 de enero de 2019 ha emitido Informe al Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
El objeto de la norma se refiere a la introducción de determinadas reformas en la regulación del acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, arancel de los Procuradores y desempeño conjunto de actividades de defensa y representación procesal en una misma sociedad profesional, para acomodar la legislación española a las previsiones del derecho comunitario como consecuencia del procedimiento de infracción seguido por la Comisión Europea 2015/4062.
A continuación reproducimos las conclusiones del Informe que puede consultarse íntegramente en el siguiente enlace: Informe Anteproyecto ley acceso a profesiones de abogado y procurador, y que ha contado con el voto particular concurrente de dos vocales.
Primera. El anteproyecto informado solo de manera parcial, insuficiente y deficiente satisface los supuestos fines que lo justifican. Ello determina que el anteproyecto informado no remedia los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea que han motivado su dictado, incumplimientos que persisten.
Segunda. En relación con la reforma del arancel, el informe solo es favorable de manera parcial y considera que el anteproyecto no satisface los finales fundamentales de la reforma ni los requerimientos de la Comisión Europea en sus aspectos más esenciales. En concreto:
1. No se plantea objeción alguna en lo que se refiere a la reducción del importe máximo global de honorarios de procurador por «asunto» a la cifra de 75.000 euros establecido en el artículo 3 del anteproyecto.
2. El Consejo interpreta que el anteproyecto se elabora con conocimiento por parte del prelegislador de que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por «asunto» se entiende el «proceso», comprendiendo todas sus instancias y recursos ordinarios y extraordinarios. En otro caso, sería necesario hacer una mención expresa en cuanto a que el sentido de la norma es otro, y ello en el bien entendido que este Consejo no encuentra reparo alguno a que el sentido de la expresión siga siendo precisamente el que le ha atribuido el Tribunal Supremo.
3. Es recomendable que se lleve a cabo una revisión o consideración específica de la regla establecida en la disposición transitoria segunda del anteproyecto ya que, siendo correcta en su enunciado, es disonante o incoherente con las previsiones transitorias que hasta el momento se han seguido al regular el mismo supuesto, y ello a fin de descartar la existencia de error o imprevisión y que la regulación que se quiera llevar a cabo sea, en realidad, diferente.
4. No se considera aceptable que se difiera a una regulación reglamentaria posterior el establecimiento de un sistema de honorarios libremente pactados entre procurador y cliente y que el anteproyecto se limite a unas menciones difusas en su Exposición de Motivos. Semejante fórmula defrauda los supuestos fines de la norma proyectada y mantiene el incumplimiento de los arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios.
5. En coherencia con la conclusión anterior, el Consejo entiende que es necesario y conveniente que la nueva norma incorpore la obligatoriedad del presupuesto u hoja de encargo para su inmediata exigibilidad.
Tercera. En relación con la reforma de la Ley de Sociedades Profesionales, se informa favorablemente la reforma sin que haya sugerencias de técnica legislativa que realizar.
Cuarta. En relación con la reforma de la Ley de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el informe es totalmente desfavorable y considera que el anteproyecto no satisface en absoluto los fines de la reforma ni los requerimientos de la Comisión Europea y que ello determina la persistencia de las infracciones de los arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, infracciones que persistirán mientras se mantenga la reserva en exclusividad a favor de la procura de las funciones de «representación técnica» y actos de comunicación con exclusión de los abogados.
Quinta. Por último, en relación con este último aspecto -reforma de la Ley de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales-, la propuesta que se informa incurre en claras contradicciones en su contenido e incoherencia con su finalidad que la convierten en manifiestamente inidónea pues, adicionalmente, altera, sin argumentos que lo justifiquen, el sedimentado sistema de formación para el acceso a ambas profesiones.