El pasado martes, a las 06:00 horas, el barco pesquero gallego Villa de Pitanxo con base en Marín (Pontevedra) y propiedad del armador Grupo Nores, se hundía frente a la costa canadiense en las aguas gélidas de la Isla de Terranova.

Este naufragio ha sesgado la vida de nueve de los marineros que se enrolaron en el pesquero, contando el accidente con tan solo tres supervivientes. Además, doce miembros de la tripulación permanecen desaparecidos, con posibilidades prácticamente nulas de supervivencia.

Galicia se halla conmocionada con la noticia al tratarse de una región arraigada en el mar y muy castigada, en consecuencia, por desafortunados acontecimientos de este tipo.

A nivel jurídico cobra protagonismo una figura contenida en el Código Civil que se denomina “declaración de ausencia”. La declaración de ausencia se regula en el Capítulo Primero, “Declaración de la ausencia y sus efectos”, del Título VIII, “De la ausencia”, del Libro Primero, “De las personas”, del Código Civil.

¿Quién puede solicitar la declaración de ausencia de la persona desaparecida?

El artículo 182 de la norma indica que “tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”.

Si no se solicita, ¿cuándo se estima la ausencia del desaparecido?

El artículo 183 aclara que “se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:

Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes”.

¿Quién representará al declarado ausente y velará por su patrimonio?

El artículo 184 dispone que “salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor”.

¿Podemos hablar de herencia durante la declaración de ausencia?

No, pero el artículo 186 de la norma otorga varios beneficios a sus representantes legítimos.

Cónyuge, hijos o ascendentes que actúen en calidad de representantes, siguiendo lo apuntado en el ya mencionado en el artículo 184, “disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole”.

En cambio, los hermanos que actúen en calidad de representantes, en defecto de las tres primeras figuras, “disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes”.

Si durante esta posesión temporal del patrimonio del ausente se probase su muerte, continúa el artículo 188 indicando que se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada”.

¿Cuál es la situación del cónyuge del declarado ausente?

El artículo 189 del Código Civil da respuesta muy breve a esta cuestión señalando que “el cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes”.

¿Podrá la esposa del declarado ausente solicitar pensión de viudedad o los hijos pensión de orfandad en lo que dure la declaración de ausencia?

En principio no, en atención a lo establecido en Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 216.1 de dicha norma aclara que “en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes”, las cuales se conocen como prestaciones por muerte y supervivencia:

  1. Un auxilio por defunción.
  2. Una pensión vitalicia de viudedad.
  3. Una prestación temporal de viudedad.
  4. Una pensión de orfandad.
  5. Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares”.

Con todo, el artículo 217.3 de la misma norma establece, excepcionalmente y aplicable al asunto que nos incumbe, que “los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los 90 días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia (mencionadas en el anterior precepto), excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

¿Podrá el beneficiario cobrar el seguro de vida del asegurado, estando éste último declarado ausente?

No, en atención a lo manifestado en el artículo 83 a 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. No queda más remedio que esperar a que se declare el fallecimiento del ausente para poder percibir la cuantía de la póliza contratada.

¿Cuándo se entenderá declarado fallecido el ausente?

El artículo 193 del Código Civil indica, en términos muy generales, que procede la declaración de fallecimiento:

1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.

3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas.

En caso de siniestro este plazo será de tres meses”.

No obstante, para el caso que nos incumbe, el artículo 194 indica que procede también la declaración de fallecimiento “3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido 8 días”.

¿Cuándo podrá aperturarse la sucesión?

Firme la declaración de fallecimiento del ausente, según el artículo 196 del Código Civil, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

 

 

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