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El reciente suicidio de una trabajadora ha desatado la polémica en nuestro país. El 28 de mayo una empleada decidió quitarse la vida después de que se viralizase entre los compañeros de trabajo a través de Whatsapp un vídeo personal de índole sexual.
La empresa IVECO, una importante industrial de más de 2.500 empleados en la zona de San Fernando de Henares, tuvo conocimiento del problema desde el pasado jueves y afirma haber aplicado el protocolo para este tipo de casos, lo que no logró evitar el fatídico resultado.
Aunque el vídeo fue inicialmente compartido por la víctima, fruto de una relación con un antiguo compañero hace cinco años, dicho video empezó a difundirse por la expareja, hasta donde se sabe. El vídeo acabó llegando a manos del marido, con quien tenía dos hijos.
La mujer acudió a Recursos Humanos, quienes le apremiaron a denunciar lo sucedido, consejo que rechazó. La empresa declara haber aplicado el protocolo dedicado a este tipo de asuntos, ofreciendo a la trabajadora un cambio de puesto o una baja, que también fue rechazada. La mujer fue encontrada ahorcada en su domicilio. Desde los sindicatos se aboga por denunciar un incumplimiento de Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, dada la inacción de la empresa.
Tipificación penal de los hechos
En palabras del experto Eduardo Romero, la difusión del vídeo podría tener serias implicaciones para las partes en su viralización, no solo para quien inició la cadena, sino también para todos aquellos que la continuaron.
El artículo 197 del Código Penal, en su apartado primero, establece el tipo básico del delito, y dispone que el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
Este apartado no afecta, puesto que, en el caso de que haya sido la expareja de la joven quien difundió el video, éste no necesitó apoderarse ni utilizar ningún medio para hacerse con el citado video, ya que fue la propia víctima quien, al amparo de la confianza depositada en su pareja de aquel momento, lo envió.
El apartado tercero de dicho precepto dispone que incluso será castigado con las penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior; que se tendrá en cuenta para todos aquellos empleados que contribuyeron a la viralización del video.
El apartado quinto del precepto establece que igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
En atención a la situación de la expareja que supuestamente comenzó la difusión del video, atendemos a apartado séptimo del artículo, que dispone que será castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. En relación con el supuesto de hecho, el vídeo fue presuntamente enviado por una anterior pareja esporádica, situación que recoge el articulado, que impone las penas anteriormente citadas en su mitad superior, al ser los hechos realizados por persona unida por análoga relación de afectividad a la víctima, aún sin convivencia.
Las penas previstas en el artículo 197 también se impondrán en su mitad superior cuando los hechos descritos afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual de la víctima.
Como reflexión para todos aquellos que culpan de la situación producida a la propia víctima: después de la anterior lectura del Código Penal apreciamos que, de no haber terminado con su vida, en ningún caso la joven sería penada, pues el Código Penal únicamente castiga a los difusores del video.
Si la legislación penal no culpabiliza a la joven, ¿por qué la sociedad lo hace?
¿Suicidio como accidente laboral?
Según el experto Eduardo Romero, otro hecho que toma especial relevancia es dilucidar si tal situación podría encuadrarse en el supuesto de accidente laboral. El sindicato Comisiones Obreras ya ha denunciado a la mercantil, con la pretensión de que efectivamente se considere como tal, ya que, aunque se trata de un tema personal ajeno al trabajo, las circunstancias que propiciaron el ulterior suicidio podrían ser consideradas como relacionadas con el ámbito laboral.
Según el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La jurisprudencia tiende a deducir que los elementos del accidente de trabajo son tres: la lesión, el trabajo por cuenta ajena y el nexo causal entre ambas (STSJ Canarias de 8 de octubre de 2008).
Concretamente, la corriente jurisprudencial ha considerado al suicidio como accidente laboral siempre que la situación se hubiese generado a partir del trabajo, como pueden ser situaciones de estrés o ansiedad (STSJ del País Vasco de 17 de diciembre de 2012). En el presente caso, distintas publicaciones han informado que después de que las imágenes llegasen al marido de la víctima, esta atravesó un episodio de estrés. Aunque de carácter personal, el nexo de causalidad entre las grabaciones y el fatídico desenlace de la víctima podría atribuirse a causas de trabajo.
Esta teoría coge fuerza si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia ha llegado incluso a considerarse como laboral el suicidio acontecido durante una situación de incapacidad temporal del trabajador (sentencia de TSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2000), evidenciando que lo que se viene exigiendo, en esencia, es el nexo causal evidente entre el suicido y el trabajo.
No se descarta acoso sexual
Desde Comisiones Obreras también han querido denunciar la conducta como un caso de acoso sexual y una vulneración de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El Código Penal recoge en su artículo 184 el delito de acoso sexual, que establece que el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses.
Aunque todavía no se ha confirmado, no puede descartarse que la víctima tuviera que soportar cierto tipo de coacciones, chantajes y de acoso por parte de su expareja. Como la mujer no accedía a los deseos del hombre de retomar la relación, se chantajea o castiga con la exposición de su vida íntima. O incluso comentarios sexuales por parte de sus compañeros de trabajo tras el visionado del video.
Por su parte, el artículo 7 de la LO 3/2007 define el acoso como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.