La responsabilidad penal de los menores por la comisión de ilícitos penales contemplados en el Código Penal y en leyes especiales se encuentra expresamente regulada en la Ley de responsabilidad penal del menor, que contiene normas específicas y un procedimiento especial para el enjuiciamiento de estos menores diferentes a los establecidos en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La responsabilidad penal de los menores presenta, frente a la de los adultos, un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

En consecuencia, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se rige por los siguientes principios generales:

Interés superior del menor

Aunque formalmente la LORRPM es de naturaleza penal sancionadora al requerir la exigencia de una responsabilidad jurídica de los menores infractores derivada de la comisión de hechos tipificados como delitos por el Código Penal; materialmente, la respuesta jurídica dirigida al menor infractor pretende ser una intervención de naturaleza educativa, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos.

Se pretende obtener la rehabilitación del menor y la solución el conflicto entre el infractor y la víctima impidiendo todo aquello que pueda tener un efecto contraproducente para el menor. Lo que ha de primar como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, es el interés superior del menor, que se valora con criterios técnicos por equipos de profesionales especializados.

Reconocimiento expreso de todas las garantías constitucionales derivadas del artículo 24 de la Constitución

Como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juez ordinario predeterminado por la ley, derecho de defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, y de las especiales exigencias del interés del menor.

Diferenciación por edad

La ley se aplica a los menores de dieciocho años y mayores de catorce. Dentro de esta franja competencial de edad se diferencian, al mismo tiempo, dos tramos, con un tratamiento diferenciado.

Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley:

  • Los menores de 14 años. No se les exige responsabilidad en base a la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son, en general, irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que puedan producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. Es de aplicación lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigente.
  • Los mayores de 18. La Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre, de modificación de la LORRPM, suprimió definitivamente la posibilidad de aplicar esta Ley a los mayores de 18 y menores de 21 años, que se contemplaba en el derogado apartado 4º del artículo 1 de la LORRPM en cumplimiento del artículo 69 del Código Penal, todavía vigente. Para este rango de edad, se aplican las disposiciones del Código Penal.

Comisión de hechos delictivos

Es decir, hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales. Los menores no serán sancionados por llevar a cabo conductas que no se contemplen como un delito en el Código Penal. No se enjuician comportamientos negativos ni actitudes con connotaciones éticas o morales cuestionables, solo delitos tipificados.

Flexibilidad de las medidas

Como decimos, no se trata de un régimen puramente sancionador: el objetivo es la rehabilitación del menor infractor. Por estas razones, se precisa de flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.

Intervención de las Comunidades Autónomas.

Pues la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.

Derecho supletorio

Además, la Disposición Final Primera de LORPM establece una norma de derecho supletorio conforme a la cual en todo lo no dispuesto expresamente en esta la presente Ley de responsabilidad penal del menor será de aplicación, en materia sustantiva, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito procesal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.

 

 

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