El matrimonio civil es aquel que se contrae, formaliza e inscribe ante las autoridades civiles, sea un Juez, Alcalde o funcionario, y no siguiendo el rito de una religión.

En el artículo de hoy vamos a hablar de las diferencias entre el matrimonio civil y el religioso, y el modo en que se inscriben el el Registro Civil para su reconocimiento.

Sin embargo, el matrimonio civil no excluye necesariamente el matrimonio religioso, pudiendo celebrarse ambos y, de hecho, aunque no se celebre un matrimonio civil, se le reconocen efectos civiles al matrimonio religioso con su inscripción en el Registro Civil.

El artículo 49 del Código Civil dispone que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  • Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
  • En la forma religiosa legalmente prevista.
  • Y fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

En cuanto a la celebración en forma religiosa, el artículo 59 del Código Civil aclara que el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. Este precepto se refiere a cualquier religión siempre que ésta se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles. Así lo dispone el artículo 60 del Código Civil.

Por lo tanto, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
  • La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

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Con todo, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en los siguientes artículos del Código Civil; nos referimos a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil, según el artículo 61 del Código Civil.

Será el Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio quién extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.

La inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, en atención al artículo 63 del Código Civil.

Por lo tanto, quien se casa en forma religiosa no queda casado en forma civil. La inscripción en el Registro sólo da fe de la existencia de un matrimonio religioso que tiene efectos civiles.

 

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